REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000032

Solicitantes: Ydalia Cenovia Giménez Pórteles e Iván Antonio Campos Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.693.499 y V-10.765.430, respectivamente.

Abogado asistente: José Luis Guedez Peña, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 182.522.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 11 de febrero de 2016, los ciudadanos Ydalia Cenovia Giménez Pórteles e Iván Antonio Campos Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.693.499 y V-10.765.430, respectivamente debidamente asistidos por el abogado José Luis Guedez Peña, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 182.522, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 12 de febrero de 2016, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó a los solicitantes a que consignaran los documentos objeto de la partición. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes veintidós (22) de febrero de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ydalia Cenovia Giménez Pórteles.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Iván Antonio Campos Barrios, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Iván Antonio Campos Barrios, suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación.

En fecha 17 de febrero de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 22 de febrero de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de los solicitantes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ydalia Cenovia Giménez Pórteles, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Iván Antonio Campos Barrios, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña y lo referente a la obligación de manutención, el padre ciudadano Iván Antonio Campos Barrios, suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ydalia Cenovia Giménez Pórteles e Iván Antonio Campos Barrios, ya identificados, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, documento del vehículo que riela al folio catorce (14) de autos y copia del documento del inmueble que riela a los folios quince (15) al veinticinco (25) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

PUNTO PREVIO

En virtud del acuerdo suscrito y consignado mediante escrito entre los ciudadanos Ydalia Cenovia Giménez Pórteles e Iván Antonio Campos Barrios, antes identificados, en el cual señalan los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo cuyas características son: PLACA. AB984XK, SERIAL DE N.I.V: 8Y4FT58S411704894, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT58S411704894, SERIAL DE MOTOR, 6 CIL, MARCA: Jeep, MODELO, Cherokee Classi, Año 2001, COLOR, Blanco, CLASE. Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, Nro de Puestos, 5, Nro Ejes según consta de certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4FT58S411704894-1, de fecha 11 de julio de 2014, el mismo queda en exclusiva propiedad y posesión del ciudadano Iván Antonio Campos Barrios, ya identificado renunciando a su cincuenta por ciento (50%), la ciudadana Ydalia Cenovia Giménez Pórteles, ya identificada.

SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa y terreno propio con una extensión de cuatrocientos ochenta y uno metros cuadrados con setenta y siete metros cuadrados (481,77mt2), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rita Norte, carrera 04 (Las Guamas), (según documento carrera 03) entre calle 32 (Caujaro) y calle 33 (parapara), de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 131-35-022, SUR: parcela 131-35-020, ESTE: parcela 131-35-05 y OESTE: carrera 03 (Las Guamas), que es su frente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2015, bajo el N° 44, folios 252, tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2015, queda en exclusiva propiedad y posesión de la ciudadana Ydalia Cenovia Giménez Pórteles, ya identificada, renunciando a su cincuenta por ciento (50%), el ciudadano Iván Antonio Campos Barrios, ya identificado.
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TERCERO: Doscientas (200) acciones por un valor nominal de 1,00 Bs. cada una para un total de doscientos mil bolívares (200.000,00. Bs.) de capital social suscrito y pagado en la empresa Inversiones Lara ICB C.A, registrada según Numero de Expediente 365-25202, tomo 22 A, bajo Numero 35 de fecha 30 de enero de 2014, en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción judicial del estado Lara, queda en exclusiva propiedad del ciudadano Iván Antonio Campos Barrios, ya identificado renunciando a su cincuenta por ciento (50%), la ciudadana Ydalia Cenovia Giménez Pórteles, ya identificada.
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DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ydalia Cenovia Giménez Pórteles e Iván Antonio Campos Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.693.499 y V-10.765.430, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 25, folio 51 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en lo siguiente:

El ciudadano Iván Antonio Campos Barrios, ya identificado, quedará en exclusiva propiedad y posesión de los siguientes bienes, debido a la renuncia del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la ciudadana Ydalia Cenovia Giménez Pórteles, ya identificada:

- Un vehículo cuyas características son: PLACA. AB984XK, SERIAL DE N.I.V: 8Y4FT58S411704894, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT58S411704894, SERIAL DE MOTOR, 6 CIL, MARCA: Jeep, MODELO, Cherokee Classi, Año 2001, COLOR, Blanco, CLASE. Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, Nro de Puestos, 5, Nro Ejes según consta de certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4FT58S411704894-1, de fecha 11 de julio de 2014.

- Doscientas (200) acciones por un valor nominal de 1,00 Bs. cada una para un total de doscientos mil bolívares (200.000,00. Bs.) de capital social suscrito y pagado en la empresa Inversiones Lara ICB C.A, registrada según Numero de Expediente 365-25202, tomo 22 A, bajo Numero 35 de fecha 30 de enero de 2014, en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción judicial del estado Lara.

La ciudadana Ydalia Cenovia Giménez Pórteles, ya identificada, quedará en exclusiva propiedad y posesión del siguiente bien, debido a la renuncia del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía al ciudadano Iván Antonio Campos Barrios, ya identificado:


- Un inmueble constituido por una casa y terreno propio con una extensión de cuatrocientos ochenta y uno metros cuadrados con setenta y siete metros cuadrados (481,77mt2), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Rita Norte, carrera 04 (Las Guamas), (según documento carrera 03) entre calle 32 (Caujaro) y calle 33 (parapara), de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 131-35-022, SUR: parcela 131-35-020, ESTE: parcela 131-35-05 y OESTE: carrera 03 (Las Guamas), que es su frente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2015, bajo el N° 44, folios 252, tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2015.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de febrero de 2016. Años 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 87- 2.016 y se publicó siendo las 11:04 a.m

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000032