REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-008201
ASUNTO : KP01-S-2015-008201
Vista la solicitud consignada en fecha 11 de febrero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por secretaría judicial en fecha 12 de febrero de 2016, por el ciudadano abogado LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, relativa a la solicitud de ejercicio de CONTROL JUDICIAL y realización de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS como PREUBA ANTICIPADA, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El ciudadano defensor establece la necesidad de la realización de la actuación de investigación de reconstrucción de los hechos requerida al Ministerio Público y a este tribunal bajo la figura de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“En fechas (Sic) 20-01-15, solicite unas diligencias de investigación al Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en los artículos 127 ordinal 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 263 de la Ley Adjetiva Penal, 80, 81 y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de demostrar la inculpabilidad de mi defendido, ahora bien; en virtud de haber sido notificado por parte del titular de la acción penal de la negativa de realizar o solicitar al Juez de Control una Reconstrucción de los Hechos, y que dicha solicitud es de vital, por saber la defensa que se puede alterar el sitio del suceso y que en el transcurso del tiempo desaparecerán los objetos que fueron utilizados por la víctima para suicidarse como los bienes muebles que se encontraban en la casa de habitación, los cuales pueden ser hurtados del lugar donde ocurrieron los hechos, en virtud de lo antes mencionado (…) solicito se ordene al titular de la acción penal que cumpla con lo solicitado por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ejerza el Control Judicial, ya que con estas diligencias de investigación se demostrara la verdad de los hechos y la inocencia de mi patrocinado.
Solicito en este acto Reconstrucción de los hechos, la cual solicito como Prueba Anticipada, cuya utilidad, necesidad y pertinencia de tal petitoria radica, en que se puede alterar el sitio del suceso y que en el transcurso del tiempo desaparecerán los objetos que fueron utilizados por la víctima para suicidarse como los bienes muebles que se encontraban en la casa de habitación, los cuales pueden ser hurtados del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual fundamento mi solicitud, con base a lo que tipifica el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada”.
Este tribunal para decidir observa que se hace necesario previamente establecer la naturaleza y valor probatorio de la reconstrucción de los hechos en el proceso penal, para fundamentar la presente decisión:
La actuación de reconstrucción de los hechos existe desde el sistema inquisitivo regulado por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal el cual tenía como base la investigación judicial, en el cual el Juez era el director de la investigación penal, en la vigencia de este sistema se planteó la polémica judicial y doctrinal en relación a la necesidad, pertinencia, valoración y naturaleza de la reconstrucción de los hechos, por lo que a pesar que no era considerada una prueba se le permitió formar parte del grupo de pruebas tarifadas. El artículo 116 del Código de Enjuiciamiento Criminal representó el fundamento para la realización de la reconstrucción de los hechos el cual establecía:
“El examen de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del delito, se hará por peritos expertos y en presencia, si fuere posible del funcionario instructor y su secretario. En todo caso, podrá practicarse una mensura del terreno en que se cometió el delito y tomarse una fotografía del mismo si fuere necesario”.
La reconstrucción de los hechos se consideró una diligencia de investigación dirigida a la acreditación del “cuerpo del delito”, por lo que su realización se asemejó a una inspección ocular o reconocimiento ocular con la intervención del Juez de la instrucción sumarial, por lo que la misma tenía un carácter judicial. La mención en el referido artículo del funcionario instructor y su secretario se interpretó como una referencia al Juez que dirigía la investigación sumarial ya que el funcionario policial no tenía secretario en sus actuaciones.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece un sistema acusatorio, al igual que el sistema inquisitivo no regula la reconstrucción de los hechos, pero estableció el Principio de la Libertad Probatoria desarrollado en el artículo 182 el cual establece:
“Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la Ley(…)”.
De lo anterior se concluye que el análisis las diligencias probatorias y medios de pruebas por parte del Juez a los fines de su admisión esta limitada exclusivamente a establecer su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, y la existencia de estos parámetros determinarán la validez y eficacia procesal de la prueba. Ahora bien, al solicitarse una actuación de reconstrucción de los hechos es importante establecer las diferencias entre una diligencia probatoria y un medio de prueba a objeto de ubicar esta actuación en uno de los dos rangos.
Diligencia Probatoria: Es toda actuación que se realiza relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, práctica y valoración de las pruebas, en nuestro proceso penal esta actividad de búsqueda de la prueba es desarrollada por el Ministerio Público con participación excepcional del Juez.
Medios de Pruebas: Son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos.
La búsqueda probatoria corresponde al titular de la acción penal que es el Ministerio Público, su actuación la realiza bajo la supervisión de un Juez de Control el cual solo intervendrá para velar por el correcto desarrollo de esa búsqueda probatoria con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por tanto, la actividad de búsqueda probatoria esta prohibida al Juez de Control, pues esta actividad excede de su competencia y crea una indefensión a la parte que resulte afectada por la actuación.
Situación distinta se plantea en la fase de juicio, en virtud de la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de Juicio puede explotar los medios de pruebas presentados en la búsqueda que reflejen esa verdad, permitiéndosele de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar de oficio la práctica y recepción de nuevas pruebas, cuando hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, por lo que en ese momento el Juez de Juicio ejerce excepcionalmente una actividad judicial de búsqueda de la prueba y dicha actividad es una materialización del Principio de Inmediación.
Establecida la definición de diligencia de búsqueda probatoria y medios de pruebas se concluye que la reconstrucción de hechos es una DILIGENCIA DE BÚSQUEDA PROBATORIA, es decir la naturaleza que adquirió en el sistema inquisitivo no ha cambiado en el sistema acusatorio, ya que es una INSPECCIÓN DOCUMENTADAO DINÁMICA DEL SITIO DEL SUCESO, donde se realizan una series de actuaciones probatorias dirigidas a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Erick Pérez Sarmiento en su libro “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Pág. 148 define la reconstrucción de los hechos como una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, víctimas y expertos con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible.
Por tanto al considerarse la reconstrucción de los hechos una diligencia de búsqueda probatoria puede ser realizada en la fase preparatoria ordenada por el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, para lo cual hará comparecer a funcionarios, testigos, víctimas, expertos e imputados, y la defensa salvo el caso en el cual el imputado se encuentre bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad que en atención al Principio de Búsqueda de la Verdad, en el cual tomará la previsión de asistencia del Juez ya que el imputado solo podrá declarar ante el Juez. Otra forma de realización de esta diligencia probatoria es a través de la reglas de la prueba anticipada cuando la necesidad de su realización tenga como base los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en la fase de juicio puede realizarse la reconstrucción de los hechos a solicitud de la partes o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o la manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando la reconstrucción de los hechos como una diligencia de búsqueda probatoria, y no un medio de prueba autónomo, sino un mecanismo para la valoración efectiva de otros medios de pruebas, como los testimonios y experticias, es importante que durante la realización de esta diligencia prevalezca el Principio de Inmediación, ya que la eficacia de este mecanismo de búsqueda probatoria dependerá de la observancia de este principio, siendo el Juez de la valoración de la prueba, es decir, el Juez de Juicio quien en principio debe presenciar la reconstrucción de los hechos, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada.
Es importante realizar la siguiente acotación relativa a la necesidad de garantizar el equilibrio entre el principio de protección de las víctimas y derechos de los ciudadanos imputados por lo que en la reconstrucción de los hechos al existir en el presente caso dos versiones sobre la forma como ocurrieron los hechos deben ser plasmadas en la reconstrucción de los hechos las dos hipótesis a los fines que el Juez de Juicio tome la decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen.
En virtud de lo anteriormente expuesto corresponde a esta Juzgadora analizar las dos peticiones realizadas por la Defensa, la primera relativa al ejercicio del Control Judicial ordenando al Ministerio Público la práctica de la diligencia de búsqueda probatoria de reconstrucción de los hechos y la segunda la realización de la diligencia de búsqueda probatoria de reconstrucción de los hechos bajo la figura de la prueba anticipada.
El ciudadano Defensor en fecha 21 de enero de 2016 solicito ante la Fiscalía del Ministerio Público la realización de diligencia de investigación consistente en la reconstrucción de los hechos, diligencia que fue negada y notificada al ciudadano Defensor, por lo que requiere del Juez de Control se ordene tal diligencia de búsqueda probatoria en virtud de que los bienes muebles utilizados por la víctima presuntamente para suicidarse pueden ser hurtados, esta juzgadora considera que la diligencia de búsqueda probatoria de reconstrucción de los hechos tiene como premisa la dramatización de la escena investigación de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos, considerar que es necesario realizarlos por existir el riesgo que los bienes muebles que se encuentran en el lugar de los hechos sean hurtados es impertinente en virtud que del análisis del resto de elementos de convicción específicamente acta de inspección técnica y la fijación fotográfica permite conocer las características del sitio en el cual ocurrió el hecho de violencia y las características de los objetos que se encontraban en el lugar, por lo que frente a la posibilidad de un hurto o pérdida de algún bien mueble que se encuentre en la habitación frente al supuesto de la necesidad de la práctica de la diligencia de búsqueda probatoria de reconstrucción de los hechos en otra fase procesal se recreará el lugar a los fines que se verifiquen cada una de las características plasmadas por los funcionarios en el acta de inspección, realizándose la comparación con la fijación fotográfica, asimismo es importante resaltar que esta solicitud se realizó en la fase de investigación en la cual tiene prohibido intervenir el Juez de Control siendo que esa inspección dinámica o documentada en esa fase es competencia exclusiva del Ministerio Público, en consecuencia esta juzgadora considera que la negativa por parte del Ministerio Público a realizar la diligencia de búsqueda probatoria de reconstrucción de los hechos no representa en el presente caso una violación a los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de Control Judicial. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la realización de la reconstrucción de los hechos bajo la figura de la prueba anticipada desarrollada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora analiza la fundamentación de la defensa observando que alega que los bienes muebles por el transcurrir del tiempo desaparecerán y pueden ser objeto de hurtos, encuadrando su fundamentación en el supuesto de la necesidad de practicar una inspección que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible que no podrán hacerse durante el juicio, esta juzgadora considera que la reconstrucción de los hechos representada por la inspección dinámica o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos partiendo que el presente proceso penal se inicia por la presunta comisión del delito de inducción al suicidio, existiendo un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de Femicidio, existiendo dos versiones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, la hipótesis del Ministerio Público en cuanto al delito de Femicidio y la hipótesis de la Defensa en relación a la existencia de un suicidio por parte de la ciudadana Milexa Carolina Rojas Navas, dichas hipótesis pueden ser objeto de reproducción en la fase de juicio oral y público en el supuesto de activarse esa fase procesal, no existiendo obstáculos que impidan la realización de la diligencia de búsqueda probatoria que otorgara eficacia en el proceso a medios de pruebas como experticias y testimonios en la fase de juicio oral ya que el riesgo de pérdida de los bienes muebles que se encuentran en el sitio de ocurrencia del hecho a razón del transcurso del tiempo o por el hurto puede ser salvado a través de la sustitución de bienes muebles que reúnan iguales características, acotando que existen elementos de convicción como inspección técnica y fijación fotográfica que permitirán realizar dicha sustitución, por tanto la reconstrucción de los hechos en el presente caso no tiene el carácter de irreproducible que exige el legislador para la práctica de la prueba anticipada, en este sentido en sentencia 11 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Mirian Morady Mijares , Exp.C08, Sentencia número 447, se señala los requisitos de procedencia de la solicitud de reconstrucción de los hechos, de la cual se hace una transcripción parcial:
(…) En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo sentado la Sala Penal, en sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2007:
“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”
Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de realización de la reconstrucción de los hechos bajo la práctica de Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin Lugar, la solicitud de Control Judicial en virtud que la negativa por parte del Ministerio Público a realizar la diligencia de búsqueda probatoria de reconstrucción de los hechos no representa en el presente caso una violación a los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal por lo que frente a la posibilidad de un hurto o pérdida de algún bien mueble que se encuentre en la habitación frente al supuesto de la necesidad de la práctica de la diligencia de búsqueda probatoria de reconstrucción de los hechos en otra fase procesal se recreará el lugar a los fines que se verifiquen cada una de las características plasmadas por los funcionarios en el acta de inspección, realizándose la comparación con la fijación fotográfica. Segundo: Sin Lugar la solicitud de realización de la reconstrucción de los hechos bajo la práctica de Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a defensores privados, al imputado, Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara y víctima indirecta la ciudadana Oswalda Navas, madre de la ciudadana Milexa Carolina Rojas Navas (occisa). Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA YÉPEZ.