REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-005622
ASUNTO : KP01-S-2013-005622

JUEZA: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIA: Abogada Carla Salcedo.
PROBACIONARIO: MATIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-(...).
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Ángel Machin.
FISCALA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ana María Torrealba.
VÍCTIMA: Oslinda González.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de mayo de 2014 el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano MATIAS CONTRERAS, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oslinda González, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 29 de febrero de 2016 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

El Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 ejusdem.”
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Aprendí mucho en las charlas, y lo estoy poniendo en práctica. Yo termine el viernes de la semana pasada pero tengo que ir hoy para que me dieran una constancia de finalización, y me pidieron una explicación por escrito sobre lo que aprendí en todo este tiempo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Solicito se decrete el Sobreseimiento”.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio setenta y cinco (75) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 001, de fecha 12 de enero de 2016, perteneciente al ciudadano MATIAS CONTRERAS, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Hasta la presente fecha en virtud de que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa y por lo requerido por el delegado de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una evolución y conducta FAVORABLE: En SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano MATIAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oslinda González. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Se ordena realizar la terminación del asunto en el Sistema Juris 2000. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA SALCEDO.