REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 29 de febrero de 2015.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-003875
ASUNTO : KP01-S-2016-003875

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 25 de febrero de 2015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Gustavo Adolfo Bracho Maya, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 5 años de edad y dos niñas de 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 17 de febrero de 2016. Este Tribunal a tal efecto observa:
Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, abogada Andreina Arias, realiza la siguiente exposición: El Ministerio Público en nombre y representación del Estado Venezolano hace acto de presencia para la celebración de la presente audiencia en relación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO MAYA, titular de la Céula de Identidad Nº (...), expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, asimismo manifiesta todos los elementos de convicción que dieron origen a la solicitud de la orden de aprehensión, realiza la imputación del delito de (...), previsto y sancionado en el articulo 45 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que encuentran llenos los extremos en los artículos 236 numeral 2, 237 numeral 1 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento por el Procedimiento Especial, además solicito que se lleve a cabo PRUEBA ANTICIPADA a las tres niñas víctimas y adolescente, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicita se imponga la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya los hechos ocurridos fechas imprecisas narrados por la niña de 5 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los cuales narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“… a mi no me gusta, yo me voy a quedar aquí viviendo yo no quiero estar más allá, está Bracho… me pongo muy nerviosa, me pongo brava, me pongo asó con la cara orgullosa a todita le hicieron algo… él me tocaba el coco en la noche en el baño con la mano y me hacía así me tocaba…”

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya los hechos ocurridos fechas imprecisas narrados por la niña de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los cuales narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“El papá de mi mamá (Bracho) abusó de nosotras, él nos tocaba, polo (Sic) menos a mi me tocaba abajo en el coco yo le dije que ya…me lo ha hecho muchas veces desde cuando empezamos a vivir aquí en Barquisimeto, él lo que hacía era tocarme el coco, besarme el coco y decirme que se lo agarrara eso era lo único que hacía, una sola vez se lo agarré, me siento mal yo se lo dije a mi papá”. “… el Bracho me tocaba el coco y me lo besaba también me quitaba los “chores” y la pantaleta, desde hace mucho tiempo… yo sentí miedo que pegaran me llegaba eso a la mente… me siento mal… me tocaba así (ejemplifica como acariciando) me decía que no le fuera a decir nada a mi mami, en la casa que quedaba frente a la casa cuando decía que lo acompañara a la bodega…”

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya el hecho ocurrido en fechas imprecisas narrados por la ciudadana niña de 09 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) narrados de la siguiente manera:
“… nosotros íbamos pa la bodega y siempre nos montaba en chuico y a mi cuando me montaba me metía el dedo en el coco o sea tenía la ropa y me hacía así nada más y cuando estábamos en Yaritagua el Bracho también me hacía unas cosas ahí …. Nos hacía en la casa abandonada a (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le bajaba la ropa a mi también me bajaba la ropa y me metía el dedo también, me besaba el coco… me decía que no le fuera decir a nadie, me sentí mal porque me hacía cosas feas, él me decía que se lo tocara y me agarraba la mano le agarraba el pene una sola vez lo puso en el coco”. “… el abusó de nosotras estaba siendo grosero con nosotras, él empezaba a tocarme muchas veces en las piernas, en el coco, con la ropa y algunas veces sin la ropa , en la casa de Quibor cuando mi mamá estaba dormía o haciendo compras, yo no le dije porque tenía miedo que le pegaran pero lo dijo la otra niña a su papá y él me preguntó a mi, y él me agarraba la mano para que le tocara el pene y me lo colocó en el coco y lo movía me metía el dedo…”
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya el hecho ocurrido en fechas imprecisas narrados por la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) narrados de la siguiente manera:
“… mi papá siempre este en la casa toma mucho nos toca en todos lados, siempre se mete con mi hermana la regaña, me toca el coco, las nalgas, en todos lados dice que no le diga nada a mi mamá, él es muy grosero dice muchas cosas es un borracho me dice que lo acompañe, me ponía nerviosa lo hacía buscando leña, se lo hacía a mi hermana (…) me besaba en la boca, eso lo hacía normal y cuando estaba borracho, el pipi se desnudó para hacerme maldad, me maltrataba cuando estaba sola, me iba a desnudar todita y que no dijera nada”.

Asimismo consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana Yolimer Bracho, madre de niña de 9 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:

“Resulta ser que el día domingo 20-12-2015 en horas de la noche mi hija de 9 años me comentó que mi padre Gustavo Adolfo Bracho Maya había abusado sexualmente de ella, de sus dos hermanas de 5 y 1 año de edad, de sus tías de 9 y 12 años de edad, quienes son hijas de Gustavo, mi hija me comentó que esto viene sucediendo desde hace algunos meses hasta el 15-12-2015. El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: Eso ocurrió dese hace tres meses aproximadamente hasta el 12-12-2015, horas imprecisas, en una vivienda de color blanco, ubicada en la comunidad “Tierra Linda”, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara. Gustavo Adolfo Bracho Maya, le tocó las partes íntimas a mi hija de 9 años la besó en la vagina, le introdujo un dedo y la obligó a que le tocara el pene, la amenazó diciéndole que si le decía a alguien la iba a matar, en una oportunidad le salió un líquido blanco del pene el cual lo colocó en su pierna”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública abogado JORGE LUÍS ARMAS, realizó la siguiente exposición: “Esta defensa técnica solita una medida menos gravosa a mi defendido por cuanto no tiene ninguna intención de evadir en el proceso, todas estas medidas pueden ser contempladas en el articulo 242 numeral 1 como lo es la detención domiciliaria o 242 numeral 3. Solicito se realice un informe psicológico a mi defendido y solicito copias del presente asunto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las niñas de 05 y dos niñas de 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana Yolimer Bracho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, en la cual la madre de niña de 9 años de edad, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día domingo 20-12-2015 en horas de la noche mi hija de 9 años me comentó que mi padre Gustavo Adolfo Bracho Maya había abusado sexualmente de ella, de sus dos hermanas de 5 y 1 año de edad, de sus tías de 9 y 12 años de edad, quienes son hijas de Gustavo, mi hija me comentó que esto viene sucediendo desde hace algunos meses hasta el 15-12-2015. El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: Eso ocurrió dese hace tres meses aproximadamente hasta el 12-12-2015, horas imprecisas, en una vivienda de color blanco, ubicada en la comunidad “Tierra Linda”, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara. Gustavo Adolfo Bracho Maya, le tocó las partes íntimas a mi hija de 9 años la besó en la vagina, le introdujo un dedo y la obligó a que le tocara el pene, la amenazó diciéndole que si le decía a alguien la iba a matar, en una oportunidad le salió un líquido blanco del pene el cual lo colocó en su pierna”.

Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Psicóloga Glencia Vásquez, practicado a niña de 5 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “… a mi no me gusta, yo me voy a quedar aquí viviendo yo no quiero estar más allá, está Bracho… me pongo muy nerviosa, me pongo brava , me pongo asó con la cara orgullosa a todita le hicieron algo… él me tocaba el coco en la noche en el baño con la mano y me hacía así me tocaba…” CONCLUSIÓN: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la niña muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, se evidencian signos de daño psicológico debido a los hechos que relata.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Psicóloga Glencia Vásquez, practicado a niña de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “… el papá de mi mamá (Bracho) abusó de nosotras, él nos tocaba, polo (Sic) menos a mi me tocaba abajo en el coco yo le dije que ya…me lo ha hecho muchas veces desde cuando empezamos a vivir aquí en Barquisimeto, él lo que hacía era tocarme el coco, besarme el coco y decirme que se lo agarrara eso era lo único que hacía, una sola vez se lo agarré, me siento mal yo se lo dije a mi papá”. “… el Bracho me tocaba el coco y me lo besaba también me quitaba los “chores” y la pantaleta, desde hace mucho tiempo… yo sentí miedo que pegaran me llegaba eso a la mente… me siento mal… me tocaba así (ejemplifica como acariciando) me decía que no le fuera a decir nada a mi mami, en la casa que quedaba frente a la casa cuando decía que lo acompañara a la bodega…” CONCLUSIÓN: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la niña muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, lenguaje con contenido sexuales no acorde para la edad y comportamiento erotizados. Se evidencian signos de daño psicológico debido a los hechos que relata.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Psicóloga Glencia Vásquez, practicado a niña de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “… nosotros íbamos pa la bodega y siempre nos montaba en chuico y a mi cuando me montaba me metía el dedo en el coco o sea tenía la ropa y me hacía así nada más y cuando estábamos en Yaritagua el Bracho también me hacía unas cosas ahí …. Nos hacía en la casa abandonada a (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le bajaba la ropa a mi también me bajaba la ropa y me metía el dedo también, me besaba el coco… me decía que no le fuera decir a nadie, me sentí mal porque me hacía cosas feas, él me decía que se lo tocara y me agarraba la mano le agarraba el pene una sola vez lo puso en el coco”. “… el abusó de nosotras estaba siendo grosero con nosotras, él empezaba a tocarme muchas veces en las piernas, en el coco, con la ropa y algunas veces sin la ropa, en la casa de Quibor cuando mi mamá estaba dormía o haciendo compras, yo no le dije porque tenía miedo que le pegaran pero lo dijo la otra niña a su papá y él me preguntó a mi, y él me agarraba la mano para que le tocara el pene y me lo colocó en el coco y lo movía me metía el dedo…” CONCLUSIÓN: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la niña, muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, se evidencian signos de daño psicológico derivando un impacto en su personalidad evidenciando en los niveles altos de ansiedad, perturbación emocional e inestabilidad debido a los hechos que relata.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Psicóloga Glencia Vásquez, practicado a adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “… mi papá siempre este en la casa toma mucho nos toca en todos lados, siempre se mete con mi hermana la regaña, me toca el coco, las nalgas, en todos lados dice que no le diga nada a mi mamá, él es muy grosero dice muchas cosas es un borracho me dice que lo acompañe, me ponía nerviosa lo hacía buscando leña, se lo hacía a mi hermana (…) me besaba en la boca, eso lo hacía normal y cuando estaba borracho, el pipi se desnudó para hacerme maldad, me maltrataba cuando estaba sola, me iba a desnudar todita y que no dijera nada. CONCLUSIÓN: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la niña muestra un relato con estructura lógica y coherencia contextual, se evidencian signos de daño psicológico debido a los hechos que relata.
Se valora RECONOCIMIENTOS MÉDICOS FORENSES N° 7977, 7978, 7998, Y 7999, de fechas 29 de diciembre de 2015 y 08 de enero 2016, practicados a la niñas de 9, 5 y 12 años respectivamente, suscritos por el Experto Profesional I, Médico Forense, Ernesto Jesús Rojas Toyo, en el cual se establece la conclusión de himen indemne y ano rectal indemne.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de enero de 2016 y 30 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual hace constar el resultado infructuoso de las diligencias dirigidas a lograr la comparecencia del presunto agresor al órgano de investigación.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya, quien prevaleciéndose de la relación de parentesco que tenía con las niñas de 5, 9 y adolescente de 12 años de edad, por ser el abuelo de las niñas y padre de la adolescente, sin utilizar violencias o amenazas, constriñó en varias ocasiones a las niñas de 5 y 9 años de edad y adolescente de 12 años de edad a tener un contacto sexual, en relación a la niña de 5 años de edad la acción esta representada por tocar su vagina en varias ocasiones. Niña de 09 años de edad la despojó de la vestimenta y besó la vagina, tocó la vagina y logró que la niña tocará su pene; la otra niña de 9 años edad, al montarla en su espalda “chuco” le metía el dedo en la vagina, la despojaba de su ropa y tocaba su vagina, en una oportunidad logró que la niña le tocará el pene, colocó su pene en la vagina; y en relación a la adolescente de 12 años de edad, le tocó la vagina, los glúteos y besó en la boca, las conductas descritas anteriormente encuadran en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 45 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

El ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya presuntamente valiéndose de la relación de parentesco que tenía con las niñas de 05 y 09 años de edad, nietas y su hija adolescente de 12 años de edad logró que las mismas accedieran a tener un contacto sexual no deseado, que no implicó penetración vaginal, anal u oral, pero que consistió en realizar tocamiento con sus manos a la vagina de las niñas de 05 y 09 años de edad, besar la vagina de una de las niñas de 09 años de edad, hacer que la niña de 9 años de edad tocara su pene, besar en la boca a su hija adolescente de 12 años de edad, tocar su vagina, glúteos y lograr que esta tocara su pene, repitiendo esta conducta en varias ocasiones, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 05 y dos niñas de 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: (…) él me tocaba el coco en la noche en el baño con la mano, (…) me lo ha hecho muchas veces desde cuando empezamos a vivir aquí en Barquisimeto, (…) el abusó de nosotras estaba siendo grosero con nosotras, (…) él empezaba a tocarme muchas veces en las piernas, en el coco, con la ropa y algunas veces sin la ropa, en la casa de Quibor cuando mi mamá estaba dormía o haciendo compras, mi papá siempre este en la casa toma mucho nos toca en todos lados, siempre se mete con mi hermana la regaña, me toca el coco, las nalgas. Que en fechas imprecisas el ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya ha tenido contacto sexual con su nietas niñas de 5 y 9 años de edad y con su hija adolescente de 12 años de edad ya que las niñas y las adolescente en la narración del hecho realizado al psicólogo relatan que lo realizó en varias ocasiones, utilizando la frase muchas veces, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia dado por las víctimas en las entrevistas se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya, en múltiples oportunidades abuso sexualmente, de las niñas de 05 y 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad, hechos que ocurrieron en la residencia del ciudadano Gustavo Adolfo Bracho ubicada en la población de Quibor, estado Lara, y en una residencia ubicada en la población de Yaritagua, estado Yaracuy, por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 05 y 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 05 y dos niñas de 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de diciembre de 2015, realizada por la ciudadana Yolimer Bracho, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, en la cual la madre de niña de 9 años de edad, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día domingo 20-12-2015 en horas de la noche mi hija de 9 años me comentó que mi padre Gustavo Adolfo Bracho Maya había abusado sexualmente de ella, de sus dos hermanas de 5 y 1 año de edad, de sus tías de 9 y 12 años de edad, quienes son hijas de Gustavo, mi hija me comentó que esto viene sucediendo desde hace algunos meses hasta el 15-12-2015. El funcionario receptor de la denuncia realiza preguntas de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: Eso ocurrió dese hace tres meses aproximadamente hasta el 12-12-2015, horas imprecisas, en una vivienda de color blanco, ubicada en la comunidad “Tierra Linda”, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara. Gustavo Adolfo Bracho Maya, le tocó las partes íntimas a mi hija de 9 años la besó en la vagina, le introdujo un dedo y la obligó a que le tocara el pene, la amenazó diciéndole que si le decía a alguien la iba a matar, en una oportunidad le salió un líquido blanco del pene el cual lo colocó en su pierna”.

Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Psicóloga Glencia Vásquez, practicado a niña de 5 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “… a mi no me gusta, yo me voy a quedar aquí viviendo yo no quiero estar más allá, está Bracho… me pongo muy nerviosa, me pongo brava , me pongo asó con la cara orgullosa a todita le hicieron algo… él me tocaba el coco en la noche en el baño con la mano y me hacía así me tocaba…” CONCLUSIÓN: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la niña muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, se evidencian signos de daño psicológico debido a los hechos que relata.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Psicóloga Glencia Vásquez, practicado a niña de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “… el papá de mi mamá (Bracho) abusó de nosotras, él nos tocaba, polo (Sic) menos a mi me tocaba abajo en el coco yo le dije que ya…me lo ha hecho muchas veces desde cuando empezamos a vivir aquí en Barquisimeto, él lo que hacía era tocarme el coco, besarme el coco y decirme que se lo agarrara eso era lo único que hacía, una sola vez se lo agarré, me siento mal yo se lo dije a mi papá”. “… el Bracho me tocaba el coco y me lo besaba también me quitaba los “chores” y la pantaleta, desde hace mucho tiempo… yo sentí miedo que pegaran me llegaba eso a la mente… me siento mal… me tocaba así (ejemplifica como acariciando) me decía que no le fuera a decir nada a mi mami, en la casa que quedaba frente a la casa cuando decía que lo acompañara a la bodega…” CONCLUSIÓN: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la niña muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, lenguaje con contenido sexuales no acorde para la edad y comportamiento erotizados. Se evidencian signos de daño psicológico debido a los hechos que relata.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Psicóloga Glencia Vásquez, practicado a niña de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “… nosotros íbamos pa la bodega y siempre nos montaba en chuico y a mi cuando me montaba me metía el dedo en el coco o sea tenía la ropa y me hacía así nada más y cuando estábamos en Yaritagua el Bracho también me hacía unas cosas ahí …. Nos hacía en la casa abandonada a (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le bajaba la ropa a mi también me bajaba la ropa y me metía el dedo también, me besaba el coco… me decía que no le fuera decir a nadie, me sentí mal porque me hacía cosas feas, él me decía que se lo tocara y me agarraba la mano le agarraba el pene una sola vez lo puso en el coco”. “… el abusó de nosotras estaba siendo grosero con nosotras, él empezaba a tocarme muchas veces en las piernas, en el coco, con la ropa y algunas veces sin la ropa, en la casa de Quibor cuando mi mamá estaba dormía o haciendo compras, yo no le dije porque tenía miedo que le pegaran pero lo dijo la otra niña a su papá y él me preguntó a mi, y él me agarraba la mano para que le tocara el pene y me lo colocó en el coco y lo movía me metía el dedo…” CONCLUSIÓN: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la niña, muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, se evidencian signos de daño psicológico derivando un impacto en su personalidad evidenciando en los niveles altos de ansiedad, perturbación emocional e inestabilidad debido a los hechos que relata.
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13 de enero de 2016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Psicóloga Glencia Vásquez, practicado a adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “… mi papá siempre este en la casa toma mucho nos toca en todos lados, siempre se mete con mi hermana la regaña, me toca el coco, las nalgas, en todos lados dice que no le diga nada a mi mamá, él es muy grosero dice muchas cosas es un borracho me dice que lo acompañe, me ponía nerviosa lo hacía buscando leña, se lo hacía a mi hermana (…) me besaba en la boca, eso lo hacía normal y cuando estaba borracho, el pipi se desnudó para hacerme maldad, me maltrataba cuando estaba sola, me iba a desnudar todita y que no dijera nada. CONCLUSIÓN: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la niña muestra un relato con estructura lógica y coherencia contextual, se evidencian signos de daño psicológico debido a los hechos que relata.
Se valora RECONOCIMIENTOS MÉDICOS FORENSES N° 7977, 7978, 7998, Y 7999, de fechas 29 de diciembre de 2015 y 08 de enero 2016, practicados a la niñas de 9, 5 y 12 años respectivamente, suscritos por el Experto Profesional I, Médico Forense, Ernesto Jesús Rojas Toyo, en el cual se establece la conclusión de himen indemne y ano rectal indemne.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de enero de 2016 y 30 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual hace constar el resultado infructuoso de las diligencias dirigidas a lograr la comparecencia del presunto agresor al órgano de investigación.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya, quien prevaleciéndose de la relación de parentesco que tenía con las niñas de 5, 9 y adolescente de 12 años de edad, por ser el abuelo de las niñas y padre de la adolescente, sin utilizar violencias o amenazas, constriñó en varias ocasiones a las niñas de 5 y 9 años de edad y adolescente de 12 años de edad a tener un contacto sexual, en relación a la niña de 5 años de edad la acción esta representada por tocar su vagina en varias ocasiones. Niña de 09 años de edad la despojó de la vestimenta y besó la vagina, tocó la vagina y logró que la niña tocará su pene; la otra niña de 9 años edad, al montarla en su espalda “chuco” le metía el dedo en la vagina, la despojaba de su ropa y tocaba su vagina, en una oportunidad logró que la niña le tocará el pene, colocó su pene en la vagina; y en relación a la adolescente de 12 años de edad, le tocó la vagina, los glúteos y besó en la boca, las conductas descritas anteriormente encuadran en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 45 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

El ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya presuntamente valiéndose de la relación de parentesco que tenía con las niñas de 05 y 09 años de edad, nietas y su hija adolescente de 12 años de edad logró que las mismas accedieran a tener un contacto sexual no deseado, que no implicó penetración vaginal, anal u oral, pero que consistió en realizar tocamiento con sus manos a la vagina de las niñas de 05 y 09 años de edad, besar la vagina de una de las niñas de 09 años de edad, hacer que la niña de 9 años de edad tocara su pene, besar en la boca a su hija adolescente de 12 años de edad, tocar su vagina, glúteos y lograr que esta tocara su pene, repitiendo esta conducta en varias ocasiones, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 05 y dos niñas de 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: (…) él me tocaba el coco en la noche en el baño con la mano, (…) me lo ha hecho muchas veces desde cuando empezamos a vivir aquí en Barquisimeto, (…) el abusó de nosotras estaba siendo grosero con nosotras, (…) él empezaba a tocarme muchas veces en las piernas, en el coco, con la ropa y algunas veces sin la ropa, en la casa de Quibor cuando mi mamá estaba dormía o haciendo compras, mi papá siempre este en la casa toma mucho nos toca en todos lados, siempre se mete con mi hermana la regaña, me toca el coco, las nalgas. Que en fechas imprecisas el ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya ha tenido contacto sexual con su nietas niñas de 5 y 9 años de edad y con su hija adolescente de 12 años de edad ya que las niñas y las adolescente en la narración del hecho realizado al psicólogo relatan que lo realizó en varias ocasiones, utilizando la frase muchas veces, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia dado por las víctimas en las entrevistas se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya, en múltiples oportunidades abuso sexualmente, de las niñas de 05 y 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad, hechos que ocurrieron en la residencia del ciudadano Gustavo Adolfo Bracho ubicada en la población de Quibor, estado Lara, y en una residencia ubicada en la población de Yaritagua, estado Yaracuy, por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 05 y 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremo este que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que el imputado forma parte de la comunidad de las víctimas ya que es su vecino circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO MAYA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas de 05 y dos niñas de 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de aplicar el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.


PRUEBA ANTICIPADA
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se trata de unas víctimas niñas y adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las niñas víctimas y de la adolescente víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de las niñas víctimas y adolescente víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que las niñas en condición de víctimas y adolescente en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que las niñas y adolescente mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de las niñas de 05, dos niñas de 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 22 de marzo de 2016 a las 12:00 del medio día, 1:00, 2:00 y 3:00 horas de la tarde, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Líbrese Boleta de Traslado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Gustavo Adolfo Bracho Maya, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas niñas de 5 y dos niñas de 09 años de edad y adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial “David Máximo Viloria”.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de las víctimas MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se ordena la realización de Experticia Psicológica Forense al imputado, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABG. CARLA SALCEDO.