REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002631
ASUNTO : KP01-S-2014-002631

JUEZA PROFESIONAL: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: Abogada MARIELA PERAZA.
IMPUTADO: JOSÉ FRAHIA TUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.576.340.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ARMANDO JOSÉ CARUCÍ.
FISCAL TERCERADEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENSY PERNALETE.
VICTIMA: AURORA COROMOTO LEDEZMA.
DELITO: VIOLENCIAPSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ACTO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL ANALICE EL NUEVO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE ORIGINÓ LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN OTORGÁNDOLE LA EFICACIA JURÍDICA QUE CORRESPONDA PARA EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN.

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107ejusdem, dictar Auto declarando la nulidad de la acusación y ordenando la reposición de la causa hasta el acto que el Representante del Ministerio Público realice el análisis del nuevo elemento de convicción que originó la reapertura de la investigación otorgándole la eficacia jurídica que corresponda para la presentación del acto conclusivo de la investigación, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOSÉ FRAHIA TUNA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo el delito de VIOLENCIAPSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AURORA COROMOTO LEDEZMA, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la ciudadana víctima, quien realiza la siguiente exposición: “Cuando nosotros teníamos una fábrica de muebles él le debía una plata a un árabe, resulta que el señor de fue de la casa y el señor árabe llegó con un revólver y me preguntó por él y le dije que él se había ido de la casa, y ahí estaba en el papá y la mamá, y el árabe me apuntó, esa misma noche era tanta la rabia que llegó y mató a un señor amigo de él en la Venezuela, luego fuimos a entregar una mercancía en Acarigua, y hubo otro árabe al que él le debía una plata y el árabe me apunto porque teníamos que entregarle la plata, yo tengo pruebas como él me destrozo la nevera, unas vajillas, y todo el tiempo se la pasaba peleando, todos los abogados que he buscado me los devuelve, tuve que ponerme a lavar y planchar ajeno para mantener a mis hijos, yo le hice una demanda por manutención, en la acusación que yo le hice metió documentos falsos. Él compra y venden muebles y un señor le dio una constancia que él trabaja como fletero, esa mueblería la cerraron, y el dueño de esa mueblería le vende los muebles al señor José. Él no me quiere dar el divorcio. Yo le hacía transporte a una maestra, yo le dije a él que me mandara a arreglar la camioneta, llegue a las maestras al colegio, y me fui a arreglar los vidrios, me dio casi las 12 del mediodía, y me arreglaron un solo vidrio, mi hija me dice que la lleve al médico, a las 4 subí a arreglar los vidrios, le bajaron la computadora a la camioneta, salí como a las 7 de taller, cuando llegué el señor me reventó el teléfono, quemó la ropa, me insultó, ese día tomó desinfectante, mis hijas llamaron a mi cuñado para llevarlo al ambulatorio y él no quiso ir. El 2 de enero yo caí con bronquitis aguda y me internaron en el CDI del recreo, me tenían en UCI y el llegó con la policía a buscarme, a sacarme del CDI y como a mí me tenían hospitalizada, me forzó la camioneta y se llevó unos papeles que tenía dentro. La doctora me dio un permiso para que fuera a ver qué era lo que se había llevado. Él me denunció ante la LOPNNA, el consejero me trato malísimo, me decía de todo, tuve que hacer un escrito y denunciarlo a la directora de la LOPNNA, y le hice un escrito que me suspendiera a ese señor. En la LOPNNA manipularon todo”.
EL IMPUTADO
Se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado ARMANDO JOSÉ CARUCÍ, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En virtud de la ratificación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público esta defensa igualmente ratifica el escrito de excepciones de fecha 09 de noviembre del presente año, en la cual alegamos que la acción promovida por parte de Ministerio Público incurre en la causal del articulo 28 numeral 4 literal “i”, en el sentido que quedó evidenciado que en fecha 25 de septiembre del año 2014 el propio Ministerio Público, analizado los elementos de convicción considera que no existen elementos suficientes para llevar a juicio oral y público a mi defendido, en el sentido de que todas y cada uno de los elementos en el escrito acusatorio datan de fecha anterior al 25 de septiembre de 2014, es decir, la declaración y entrevista de testigos y adolescentes fueron realizados el 27 de enero de 2014, así como también la valoración psicológica suscrita por el psicólogo Gilberto Soto, la cual se realizó en fecha 08/08/2013, otro elemento de convicción es la experticia de reconocimiento técnico realizada por el detective Guillermo Ochoa adscrito al CICPC data de fecha 20-12-2013 es por lo que sorprende a esta defensa que con los mismos elementos que el Ministerio Público consideró insuficiente para acusar al mi defendido se haya presentado escrito acusatorio alegando la reapertura de la investigación con un elemento probatorio que si bien es cierto fue incorporado anterior al 25 de septiembre de 2014, él mismo no fue incluido al escrito acusatorio, y que a criterio de esta defensa dicha prueba psiquiátrica no lo consideramos como un elemento suficiente y determinante para poder reaperturar la investigación ya que según lo plasmado en dicha prueba en vez de ser una causal para reaperturar es una prueba para favorecer a nuestro defendido a diferencia del informe psicológico que pudiera el mismo haber tenido algún elemento en contra de nuestro defendido el mismo Ministerio Público lo considero insuficiente para presentar acusación, igualmente al momento del Ministerio Publico presentar acusación si bien es cierto señala la declaración de testigos promovidos por la defensa manifiesta el Ministerio Público que nada tiene que ver con la investigación contrariamente esta defensa considera relación directa con los hechos ya que se trata de los hijos de los intervinientes en el presente asunto, como lo son la declaración de Yanni Frahia, la declaración de Leila Coromoto Frahia Ledezma y la declaración de Karina Frahia, que según entrevista que constan en asunto declaran a favor de mi defendido y que en esta oportunidad de no ser declaradas con lugar las excepciones, hacemos nuestras las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y que de declararse Con Lugar las excepciones, se declare Con Lugar el sobreseimiento de la causa”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar esta juzgadora que el ciudadano imputado actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la práctica de diligencias de investigación a través de su Defensor Privado ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara las cuales no se realizaron.
Al respecto este Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
En fecha 08 de abril de 2015 se recibe oficio N° LAR-F3_1843-2013, de fecha 07 de abril de 2015, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, suscrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado Enrique José Montenegro, a través del cual solicita la reapertura de la investigación signada con el N° MP-345723-2013, seguida al ciudadano José Fraiha Tuna, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurora Coromoto Ledezma de Fraiha, en virtud de haberse decretado en fecha 25 de septiembre de 2014 el archivo fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la reapertura de la investigación se realiza por existir un nuevo elemento de convicción representado por “Reconocimiento Médico Psiquiátrico” practicado a la víctima.
En fecha 26 de mayo de 2015 la ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez Peña actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación en contra del ciudadano José Frahia Tuma, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurora Coromoto Ledezma.
Esta juzgadora realiza la revisión exhaustiva de los elementos de convicción presentes en la investigación, enunciados por el Ministerio Público en la acusación, observándose que los mismos están representados por diligencias de investigación realizadas durante la fase de preparatoria antes del 25 de septiembre de 2014 fecha del decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación por parte del Representante del Ministerio Público, sin embargo, es importante hacer la indicación de cada elemento de convicción en los siguientes términos:
1.- Denuncia de fecha 06 de agosto de 2013, realizada por la ciudadana Aurora Coromoto Ledezma, ante la Jefatura Civil de la parroquia “José Gregorio Bastidas”, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Acta de imposición de derechos de la víctima, de fecha 06 de agosto de 2013.
3.- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 06 de agosto de 2013, a favor de la víctima ciudadana Aurora Coromoto Ledezma.
4.- Acta de entrevista de fecha 23 de octubre de 2013, realizada al ciudadano Frahia Ledezma Joseph Eduardo, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara.
5.- Acta de entrevista de fecha 23 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana Milegdi García de Piña, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara.
6.- Valoración Psicológica, de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Gilberto Soto, Psicólogo adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer, practicado a la ciudadana Aurora Coromoto LedezmaFraiha, en la cual se establece: “Se determina que la paciente es una persona reservada, discreta, sumisa, servicial, obediente, confiada, omite reglas, tímida, rectada, escrupulosa, autorecriminativa, conservadora de las ideas establecidas, controlada, tranquila, serena. Igualmente se concluye que presenta un estado emocional medio, caracterizado por niveles medios de ansiedad y depresión, inapetencia, alteraciones del sueño. Tal estado emocional puede ser consecuencia directa de los presuntos hechos de violencia de la cual figura como víctima”.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Notas de Voz, de fecha 20 de diciembre de 2013, almacenadas en la memoria del dispositivo N° 9700-127-DC-UEI-546-13.
8.- Acta de imputación de fecha 06 de mayo de 2015.

La Fiscalía del Ministerio Público al informar al tribunal de la reapertura de la investigación hace del conocimiento que el nuevo elemento de convicción que origina la necesidad de activar nuevamente la investigación es INFORME PSIQUIÁTRICO N° 356-1326 1871, de fecha 03 de febrero de 2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, suscrito por la ciudadana Dra. Isabel Guerrero, Psiquiatra Forense, practicado a la ciudadana Aurora Coromoto Ledezma, en el cual se establece:
“Las condiciones clínicas asociadas a la situación legal denunciada muestran a nivel psicológico un estado de desajuste psicoemocional de carácter reactivo a una condición de conflicto con la pareja, la cual tiene una trayectoria de larga data, pero que se reagudiza el último año, una vez que se plantea la separación y disolución del vínculo marital, en conjunto con la división de bienes e independencia persona y económicas de ella. En este contexto de relación surgen situaciones y un clima de tensión en donde percibe hostilidad, hipervigilancia, desaprobación, hostigamiento, reclamos de bienes (su casa). Por efecto de esta vivencia expresa sentimientos de ansiedad, inquietud, temor a situaciones desconocidas como mudanza, trabajo, sentimientos de vulnerabilidad, fallas de concentración y rendimiento cognitivo, sumado al hecho de tener fallas para la resolución del problema.
En este orden de ideas, cabe destacar que durante la exploración se observan rasgos indicativos de fallas cognitivas, sobre la cual se presume que sea por efecto del estado de ansiedad, así como también, un patrón de conducta que se repite entre los conflictos de pareja de carácter no resolutivo, pasivo de auto compasión y malestar, conocido como un estado de vctimización aprendida, lo cual sugiere que la consultante sea portadora de rasgos de personalidad de tipo dependiente, en donde la necesidad de cambio de la trama vital, sea causa significativa para manifestar un mayor monto de ansiedad y frustración”.

Es importante realizar algunas acotaciones relativas al significado y alcance de la figura jurídica del archivo fiscal de las actuaciones, al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo Fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.
En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es menester destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia 520 de fecha 14 de Octubre de 2008, con ponencia del Conjuez Dr. Lisandro Bautista, la cual señala lo siguiente:

“…En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”

Con respecto a los efectos que produce el Archivo Fiscal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia 1636 de fecha 13 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señala con lo siguiente:

“…el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias:
1. A la existencia del hecho punible.
2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público reapertura la investigación enunciando la existencia de un nuevo elemento de convicción, representado por la Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima, otorgándole eficacia jurídica al referido elemento de convicción, eficacia jurídica igualmente reconocida en el acto de imputación, sin embargo, dicho elemento de convicción no fue evaluado y valorado para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano José Frahia Tuna, es decir, el nuevo elemento de convicción no fue objeto de valoración para crear el convencimiento en el titular de la acción penal de la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, estas circunstancias hacen concluir a esta juzgadora que el acto conclusivo de la investigación representado por acusación fue el resultado del análisis de exclusivamente los elementos de convicción que motivaron el dictamen del archivo fiscal en fecha 25 de septiembre de 2014, por lo que el nuevo elemento de convicción que originó la reapertura no fue idóneo, ni suficiente para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento, encontrándonos con un acto conclusivo de investigación representado por acusación que confirma en su totalidad los mismos argumentos que disponía el Ministerio Público al decretar el archivo fiscal de las actuaciones, esta circunstancia llevan a esta juzgadora a concluir que se realizó la reapertura de la investigación que se encontraba suspendida por la existencia de un nuevo elemento de convicción que para el titular de la acción penal no tenía validez jurídica, esta situación denota que el Ministerio Público no fue cauteloso al evaluar y valorar el nuevo elemento de convicción, representando su actuación una violación del debido proceso y derecho a la defensa ya que su actuación atentó contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos favorecidos con la suspensión de una investigación por el decreto de archivo fiscal de las actuaciones ya que no se aseguró que ese nuevo elemento se desprendiera la convicción suficiente para una posible nueva imputación.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la víctima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido conforme al criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación”.

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”,conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento que el Ministerio Público emita el debido pronunciamiento sobre el resultado de la evaluación y valoración del nuevo elemento de convicción que originó la reapertura de la investigación y otorgue la eficacia jurídica que corresponda para el acto conclusivo de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

Declarar de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, en consecuencia se ordena la reposición de la Causa hasta el momento procesal oportuno que el Ministerio Público emita el debido pronunciamiento sobre el resultado de la evaluación y valoración del nuevo elemento de convicción que originó la reapertura de la investigación y otorgue la eficacia jurídica que corresponda para el acto conclusivo de la investigación.Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

MARIELA PERAZA