REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003955
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la Jueza NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, en fecha 28-01-2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza Mariela Josefina Peraza Ortiz, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara convocada en fecha 12 de febrero de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de la misma:
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy LUNES 28 de septiembre del año 2015, siendo las 04:20 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima NOHEMI SANCHEZ CHIRINOS quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocado desde el acto de diferimiento anterior. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, por cuanto la víctima se encuentra debidamente convocado desde el acto de diferimiento anterior, toda si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera PRIVADA, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos SEGUNDO aparte 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. LORELVIS BALBAS, quien expuso lo siguiente: “ciudadana juez esta defensa técnica en primer lugar, niega rechaza y contradice los hechos como lo solicitado por el ministerio público, toda vez que los hechos no ocurrieron como lo establece la vindicta pública, los mismo hechos de acuerdo a la valoración hecha en informe que fue traído como elemento de convicción, no se desprende ningún elemento de convicción para poder condenar a mi defendido, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado de manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy VIERNES 02de octubre del año 2015, siendo las 04:20 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima NOHEMI SANCHEZ CHIRINOS quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocado desde el acto de diferimiento anterior. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la NIÑA (M.P.R.S.), en condición de TESTIGO (promovido por la Defensa Publica), de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y no se le toma juramente conforme a lo establecido en el artículo 2014 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “cuando nosotros íbamos para la escuela, yo estaba parada y esa señora iba pasando y ella me empujo y yo caí, no me golpee porque metí las manos, mi prima Yulianny fue a reclamarle y empezaron a pelear, la señora Nohemí partió una botella y mi papa se metió y se llevo a mi prima, porque Nohemí, iba a hacerle daño con la botella, ellas empezaron a pelear y decía que nos iba a quemar, amenazaba también al niño para que nos hiciera maldad, ya no podía salir para afuera, cuando mi mama lavaba la ropa ella la ensuciaba, le decía groserías, ella partió la botella en la casa de al lado, mi papa no la empujo en ningún momento, sino que se llevo a prima para que esa señora no le hiciera daño, el problema fue por una casa ella decía que esa casa era de ella, nos tuvimos que mudar de la casa y estábamos en una casa donde no podíamos salir a jugar porque es muy peligroso, allá no tenemos problemas con nadie, así como donde estábamos, si ella se entera que mi papa se mudo para allá, ella va y dice una mentira y a mi papa lo llevan preso, mi papa salió y nos mudamos porque allá no podíamos vivir, mi papa tiene que trabajar seguido, mi papa perdió el trabajo cuando nos mudamos, el tiene que venir para acá y va a perder el trabajo si no sigue yendo para el autobús SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿en alguna oportunidad habías tenido problemas con tu tía? Ella no vivía ahí, ese día del problema se quedo ahí, no le hablábamos a ella, porque ella peleo con mi abuela y por la casa, ella pasaba y decía que la casa era de ella ¿ese día quienes quedan afuera con la señora Nohemí? Mi mama, y se llevaron a mis hermanos para la casa de la vecina, yo quede en la puerta y mi mama estaba ahí, y mi papa encerró a Yulianni porque estaba peleando con mi tía Nohemí ¿Cuándo tu papa se lleva a tu prima, ella ya había partido la botella? Ella con la botella le iba a hacer daño a mi prima, ahí fue cuando mi papa entro y se la llevo ¿la señora Nohemí agredió a alguien con esa botella? Mi papa se llevo a mi prima, ella quería pegarle con la botella a mi prima ¿la hija de la señora Nohemí le pego a alguien? Estaban peleando ella y la hija de Nohemí con mi prima, ahí fue donde Nohemí partió la botella ¿tu papa volvió a salir? No porque sino mi prima salía, el la estaba como calmando ¿la señora Nohemí te manifestó por que razón te empojo? No. ES TODO.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuántos años tienes? 11 años ¿Quién te empujo? Nohemí Sánchez ¿Quién es ella? Tía ¿Dónde estabas cuando ella te empujo? Ella fue a pasar y me empujo, yo estaba en la casa, estaba afuera de la casa, estaba en la reja, ahí fue donde ella me empujo, ahí estaba mi prima Yulianni y mi papa se estaba cepillando, mi papa vio cuando ella me empujo, mi papa venia atrás de mi prima a reclamarle, comenzaron a pelear mi prima Yulianni, ella Nohemí y la hija de la señora Nohemí ¿Qué hizo tu papa? Agarro a Yulianni y la agarro para dentro de la casa porque después la señora le iba a hacer daño, mi papa no le pegue, el agarro fue a mi prima y se la llevo para adentro ¿Por qué no podías jugar en esa casa? Porque el hijo de la señora que si vivía ahí nos decía que no podíamos vivir ahí ¿la señora Nohemí te regañaba? Nos insultaba, después del problema decía groserías, nos amenazaba que iba a quemar la casa, yo iba a hacer una exposición y saque menos de la mitad de la nota por todo eso. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO. ¿Tu papa se llama? Miguel Robles ¿tu mama? Graciela Suarez ¿la señora Nohemí es hermana de quien? De mi abuela, la mama de mi papa ¿Cuándo ocurrieron todos los hechos que me dices? Hace como tres años, no recuerdo fecha ¿Quiénes vivían en tu casa? Mis dos hermanos, mi papa, mi mama y yo ¿Cómo se llaman tus hermanos? Miguel y Cristian ¿los hechos fueron en tu casa? Si afuera de mi casa, es un terreno grande donde hay muchas casas, ¿Quién es Yulianni? Mi prima, hija de la hermana de mi papa ¿Yulianni se peleo con quien? Nohemí y la hija de Nohemí ¿Por qué se pelearon ellas tres? Mi prima Yulianni le fue a reclamar a Nohemí que porque me había empujado, y ellas empezaron a insultar a mi prima, le empezaron a decir groserías a mi mama, ahí se agarraron a pelear, empujaron a mi prima, la rasguñaron, ahí fue donde la señora Nohemí agarro la botella para rasguñar a mi prima Yulianni, ahí salió mi papa y se llevo a la casa a mi prima para calmarla, después mi mama nos llevo a la defensoría del niño, después la señora Nohemí denuncio a mi papa y dijo que el la había empujado ahí fue cuando metieron preso a mi papa, sin el haber hecho nada ¿tu viste si tu papa se le acerco a Nohemí? No, el no le hizo nada ella, el lo que hizo fue agarrar a mi prima y se llevo a la casa, el agarro fue a mi prima para llevársela adentro de la casa. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy LUNES 19 de octubre del año 2015, siendo las 02:00 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima NOHEMI SANCHEZ CHIRINOS quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocado desde el acto de diferimiento anterior. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental (promovida por la Fiscal del Ministerio Publico): RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09 de Julio de 2013, signado con el Nro. 9700-152-3832, suscrito por DR. JESUS ROJAS TOYO, experto profesional especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy MIERCOLES 21 de octubre del año 2015, siendo las 03:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la INCOMPARECENCIA por parte de la victima NOHEMI SANCHEZ CHIRINOS quien NO se encuentra presente en la sala, sin embargo se encuentra debidamente convocado desde el acto de diferimiento anterior. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano ERNESTO ROJAS TOYO, de cedula de Identidad Nro. 10.450.579, en condición de MEDICO FORENSE – EXPERTO PROFESIONAL I ADSCRITO al Departamento de Ciencias Forenses Del Estado Lara (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, como medico tengo 20 años de graduado, como experto profesional adscrito al Ministerio de Interior y Justicia 5 años. RECONOZCO FIRMA Y CONTENIDO DEL INFORME MEDICO FORENSE, en fecha 11/07/2013 fue valorada la ciudadana Sánchez Chirinos Nohemí, C.I. N° (...) durante la evaluación médico legal en los hallazgos físicos, llegamos a la conclusión que la paciente tenía una contusión edematosa, fue producida por un objeto contundente, para la fecha 9 de julio del 2013, el carácter de la lesiones fue de mediada gravedad, correspondiendo a la región dorsal superior torácica izquierda, con tiempo de curación de doce días salvo complicaciones. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué significa contusiones edematosa? La definimos como una lesiones que compromete piel, tejido y acompañado a edema, el edema es de partes blandas (un chichón), en la región que compromete espalda y parte escapular. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué tiene adscrito al departamento de ciencias forenses? 5 años ¿considerando el tiempo transcurrido para que la paciente acudiera a hacer la valoración como verificar la coloración? No había coloración, recordemos que contusión es un trauma de partes blandas, compromete piel, tejido blanco, cuando hay un trauma directo sobre esas partes blandas se produce un edema, son lesiones que tienen un periodo de incapacidad entre 12 a 10 días, desde el momento en que paso el hecho al día de la evaluación habían transcurrido solo 4 días, las lesiones mantienen las mismas características ¿esa contusión edematosa la encontró en la espalda? En el omóplato, eso se llama la región escapular ¿además de la zona afectada el tiemp0o de limitación influye para calificar este carácter a la lesiones? Solo para calificar el carácter de la lesión. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL EXPERTO ¿Cómo puede ocasionarse esa lesión? Trauma directo con objeto contundente, es un objeto con características o superficies no tiene una dureza o una textura de fuerza, es decir, una goma, la mano y el puño. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy MIERCOLES 21 de octubre del año 2015, siendo las 03:30 p.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la victima NOHEMI SANCHEZ CHIRINOS quien se retira de la sala al comenzar el acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al ciudadano PEÑA BRITO YSAAC JOSE, de cedula de Identidad Nro. 20.669.898, en condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto estado Lara (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo 10 años de servicio en el CICPC. Se fue a cubrir una inspección a una residencia que la denuncia manifestó que fue allí que había sido agredida físicamente, al momento de la práctica de inspección el ciudadano que había sido señalado por la victima como su agresor, se apersono a las ala de la casa encontrándonos en el lapso flagrante del delito procedimos a practicar la aprehensión leyendo sus derechos y levantando el procedimiento. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿recuerda la fecha y el día de la aprehensión? Fue en el 2013 ya en horas de las 7 y media por ahí, en julio o junio del 2013 fue eso ¿Cuál fue tu actuación en el procedimiento? Me encontraba prestando guardia y la funcionaria que tomo la denuncia por el departamento de violencia de género debía ir a practicar la inspección al sitio de suceso y debía ir acompañada por mi y el técnico ¿Cómo fue la aprehensión de este ciudadano? La ciudadana nos permitió el accedo, el se apersono a la sala, el lugar donde estábamos ahí mismo, se le indico porque estábamos ahí y el motivo de su aprehensión, no opuso resistencia y se detuvo ¿recuerdas haber visto a la víctima con lesiones? No recuerdo ¿la funcionaria refirió que la víctima estaba golpeada? Si que había presentado una constancia medica donde se reflejaba sus lesiones ¿hiciste el procedimiento con que funcionario? La investigadora Rosiris que ya no está en la institución y la otra funcionario la técnica que actualmente se encuentra en el estado Guárico. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Quién tomo la denuncia del caso? La funcionario Rosiris Gil ¿usted estaba presente en el momento de la denuncia? Cuando las personas llegan a la sub delegación dependiendo el delito se envía al funcionario para que tome la denuncia, yo estaba de guardia en ese despacho ¿tiene conocimiento que manifestó la denunciante? Si porque para Salir a hacer la aprehensión ella manifestó que había sido agredida físicamente, ella manifestó en el interrogatorio la funcionaria dejo constancia ¿realizo la inspección técnica al lugar? La practica la funcionario Yoselyn Peña ¿recuerda si se colecto algún elemento de interés criminalístico? No recuerdo ¿Qué manifestó el ciudadano aprehendido? Este señor vivía en esa casa donde practicamos la inspección, el no comento nada ¿el tenia algún rasguño o lesión? No lo recuerdo. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL FUNCIONARIO ¿Cuándo ustedes llegan ya los hechos habían ocurrido? Si doctora. ES TODO. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana NOHEMI SANCHEZ CHIRINO, cedula de Identidad N° (...), en condición de VICTIMA - TESTIGO (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, yo sufro de azúcar y soy diabética mis dos hermanas que son mas apegadas a mi, llegaron y dijeron que me fuera a la casa de la 43 para ellas cuidarme me voy con mi hija y mi nieto pequeñito, ellos viven aquí y yo estaba viviendo atrás, yo voy pasando cargo al niño en brazos y la niña de él viene saliendo de espalda y me tropieza al niño, yo sigo derecho ahí es como casas de vecindad, de repente sale el señor loco que le golpee a la niña y la empuje, el me insulto las vulgaridades del mundo me dijo el señor, el estaba muy bravo me dio un golpe en el pecho que me tiro en el piso, yo le dije a ti te gusta pegarle a las mujeres pero esto no se va a quedar así, le da un tubo a la sobrina de él y le dijo dale a esa mierda que a ti no te van a hacer nada por ser menor de edad, mi hija salió muy brava y se agarro con ella, después de eso yo fui ya el me había golpeado, me tiro al piso, me vio el doctor, en a noche yo estoy ahí pero él se trae a toda la familia, la trae y trae un poco de malandros y dicen que nos van a cuchillar que ellos lanzaban puñaladas, mi hija viene saliendo del ejercito y se vino con los policías cuando la gente vio eso se calmo, ahí ya no mataban a nadie ni tiraban puñaladas, se lo llevaron preso el PTJ le pregunta si el tenia arma y el le dice si yo tuviera arma ya la fuese matado. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿usted recuerda la fecha de esos hechos? no recuerdo, hace como dos años más o menos el nieto que cargo lo tenía chiquito en brazos eso fue hace como dos años ¿recuerda el mes? No ¿Cuándo menciona en su declaración que él le tiro un golpe, a quien se refiere? Al señor Miguel Ángel (lo señala) ¿Qué le hizo el? me dio un golpe aquí (pecho) y cai al piso de espalda en el piso de tierra y estaba una mata de zabila cerca que de broma no cai ahí con las tunas ¿se evidencio después del hecho algún tipo de hematoma? El me revisa y ve todos los hematomas que tenía en la espalda, el me reviso, mas en el espalda por la caída, me golpee la cabeza y la espalda ¿con quien se encontraba usted en ese momento? Con mi hija y el nieto chiquito ¿Cuándo hubo ese tropiezo usted iba con quien? Con el bebe en los brazos ¿después del tropiezo quien sale de la casa? La hija mia salió cuando la niña me lanza el tubazo, pero yo lance el tubazo, después del tropiezo con la niña el señor Miguel sale de la casa con improperio me dijo de todo hasta con vulgaridades, salió acompañado de la mujer de el, ahorita no me acuerdo ¿Dónde se encontraba su sobrina con quien se tropezó? Ella es una niña chiquita, ella venia de espalda ella no tiene la culpa solo se tropezó ¿había tenido algún otro tipo de altercado por este índole? Si, con mi hermana también que también lo denuncio por violencia. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Dónde fueron los hechos? en la calle 43 entre 31 y 32, numero 31 ¿usted vivía ahí’ si estaba viviendo por los momentos ahí en una casita que esta atrás ¿usted venia visitar a su hermana en la casa de la 43? Yo ya estaba ahí, ellas me estaban cuidando que porque yo no comía bien y para chequearme lo que comía me fui para allá ¿en ese mismo terreno vivía el señor Robles? Si pero casas independientes ¿además de usted quienes estaban presentes? Estaba mi hija presente de 12 años, y mi nieto 7 u 8 meses ¿Cuándo usted mencionado que la niña se tropieza con usted el bebe su surge algún daño? Yo cargo el bebe, lo cargo aquí en los brazos, cuando ella tropieza, tropieza es al bebe, pero yo no dije nada, ella se tropezó sin querer venia de espalda y seguí derecho ¿Cuándo sale el señor Robles, donde le golpea? En el pecho solamente el puñetazo en el pecho, con puño cerrado ¿alguna otra parte de su cuerpo resulto afectada por ese golpe? La espalda y la cabeza porque me caí ¿usted fue al médico ese mismo día? Si, el forense me vio y vio el hematoma, no recuerdo si fui el mismo día o al otro ¿usted recuerda que le menciono el doctor? El me ve, me quite la blusa, cuando él vio el pecho me vio el golpe cuando me ve la espalda me ve el golpe de la espalda ¿intervinieron más personas? No, solamente la sobrina de el que se agarro con mi hija, ella me pego a mi, pero en el momento que ella me golpea salió la niña ¿antes de ese día usted tenía algún tipo de problema con el señor Miguel? Si teníamos conflictos, porque es algo personal de el, pero con su mujer, el tuvo un problema con su mujer y volvió con ella ¿usted tenía una medida de alejamiento hacia su vida familiar? No ¿usted acudió a alguna instancia como consecuencia de denuncia por parte del señor Miguel como medida de alejamiento? No ¿Qué personas estaban presentes al momento de los hechos? la esposa de el, la hija, la sobrina, habían varias sobrinas de el, estaba mi hija la chiquita y creo que mas nadie pero si la familia de el. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA VICTIMA – TESTIGO ¿Cómo se llama la esposa del señor Miguel? No recuerdo el nombre, es tan fuerte lo que yo pase y ninguno de mis familiares me han agredido como él me agredió a mi, yo quise olvidar todo, hasta de mis propias hermanas (llora un poco) ¿Cómo se llama la niña? Carmen creo la muchachita, como 8 añitos tenia la hija de el le tienen sobrenombre ¿la sobrina que vio lo sucedido? le dicen la chula lo que pasa es que yo tengo mas de 18 años que no trato a la mama de el ni su familia ¿Cómo se llama su hija? María Gabriela ella fue la que se agarro con la otra muchachita ¿sabe cuántas hijas tiene el señor? Con la señora tiene dos niños y una niña. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy MIERCOLES 04 de Noviembre del año 2015, siendo las 11:30 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado JHONATHAN PALACIOS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) identificado ut supra. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana YULIANNYS ELENA QUERO SANCHEZ, de cedula de Identidad N° (...), fecha de nacimiento 01-10-1997, de Ocupación Estudiante, en condición de TESTIGO, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, yo estaba residencia en la casa de mi tío tenia como un mes, yo estaba ayudándolo con la cuestión de los proyectos, los niños los habían bañado y vestido para salir, ella está para da en la puerta y pasa la Sra Nohemí Sánchez, la tropieza y la empuja y la niña cae al piso, yo salgo a la parte de afuera y le pregunto que le paso, y le dijo que la Sra Nohemi la había empujado, yo me moleste y me dirijo hacia para preguntarle porque había hecho eso, y ella comenzó a insultarme y decirme grosería, igual que su hija también a insultarme, la Sra me mordió me rajuño la cara., me jalo el cabello, ella agarra a la niña, y comienza a darle golpes contra la pared y su hija se la quita y le dijo mátala, ella tenía un pico de botella de la mano, pero yo me metí para la casa. Los niños, estaban recibiendo terapia psicológica por PANACED, porque la Sra los maltrataba, con groserías. Esta situación viene porque ella estaba esperando que mi abuela se muriera, para esperar que sus hijos, le iban a pagar todo lo que ella le había hecho y después al tiempo a mi tío lo habían detenido. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Tu dices que estaba residenciada en casa de tu tío? Estaba allí ayudando a los niños con las tareas. Nohemí Sánchez es familiar tuyo? Es hermana de mi abuela. Tu dices la Sra. Nohemí empujo a la niña? Si, ella la empujo. Tu viste cuando la empujo? Si. Cuando tu sales que te dijo exactamente la Sra. Sánchez? Me dijo que era una puta, perra, una maldita, que personas como yo no debíamos existir en el mundo, que ella iba a hacer a pagar a mi abuela por todo. Como fue ese episodio? Ella tenía cargado a su nieto, y se lo entrego a sui hija María José, ella me brinco encima, me jalo el cabello, y empezamos a pelear, junto con su hija, la Sra. Sánchez se cayó al piso cuando yo la empuje. Donde resultaste herida cuando ocurrió al hecho? En la cara me rajuño la cara. Fue al médico? Si. Ustedes denunciaron ese hecho? Si, pero no paso de allí. Usted vio cuando el Sr. Salió de la casa? El salió pero solo me pregunto y me agarro por el brazo y me metió para la casa. Antes de los hechos tu tío Miguel Robles y la Sra Nohemi Sánchez tenía problemas? Si. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO. A qué hora fue ese hecho? En horas de la mañana. Que paso después con la Sra Nohemi? La niña cae, yo salgo y le preguntó porque había hecho eso. En que parte de la casa estabas tu, enfrente de la niña? Si. Con quien iba la Sra Nohemi? Con un nietecito en brazos. Que te respondió la niña cuando tu le preguntaste que paso? Que ella estaba parada allí, y la Sra paso y la empujo. Después de esa respuesta que hiciste tu? Le pregunte porque había hecho eso, y empezó la pelea entre las dos. Quienes estaban en ese momento? La Sra Nohemi, la hija y yo. Cuando llega su hija? Cuando escucha lo que estaba pasando. Su hija salió. Nadie salió de parte de tu casa? Mi tío, pero cuando había terminado la pelea. Tu mencionas un hecho que agarra una botella, quien la tiene? La Sra Nohemí, la hija se la era Nohemí tiene una botella la parte y le dijo a su mama mátala. Quienes quedaron afuera cuando tu entras a la casa. La Sra. Nohemí y su hija insultándonos. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Viste tu cuando la Sra. Nohemí empujo a la niña? Si. Indicas tu también que hubo una discusión entre Nohemí y tu persona, tu le pegaste y por donde? Si, le pegue por la cara por la parte del pecho la empuje, la Sra. se cayó y se levanto y en eso sale la hija y empezaron las dos a agredirme, me jalaron el cabello. En qué momento tienes tu noción que salió el Sr Miguel Robles? En el momento que ella tiene la botella partido y escucha los gritos, el viene a buscarme para meterme a la casa. Ya tu habías golpeado a la Sra. Noemi? Si. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy MIERCOLES 11 de noviembre del año 2015, siendo las 11:50 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) identificado ut supra, asimismo constancia de la COMPARECENCIA por parte de la victima NOHEMI SANCHEZ CHIRINOS quien se retira de la sala al comenzar el acto. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana GRACIELA CAROLINA SUAREZ, de cedula de Identidad Nro. (...), en condición de TESTIGO (promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, buenas tardes, el problema fue un día lunes en la mañana, mis hijos se dirigían a la escuela mi hija mari apaula sale y en ese momento pasa la señora Nohemí Sánchez y me empuja a la niña, la sobrina de Miguel Yulliany salió y le reclamo a la señora, cuando escucho los gritos de la discusión de ellas dos, la señora la maltrato, le dijo groserías y ofensas, empezaron a forcejear, la hija de la señora partió una botella y se la paso a ella para apuñalear a Yulianny, salen alterados a buscar a su sobrina para evitar una desgracia, la señora le decía que no era primera vez que puñaleaba y que no pagara, yo me fui para adentro de la casa, mi esposo agarro a Yulianny y la mete para la casa, espere que cesara el problema nos dirigimos a la prefectura a decir la denuncia y de ahí me fui a defensoría del menor, ya que ahí ya yo había planteado este caso, porque no es primero vez el problema con la señora, el problema venia con la mama del señor Miguel Robles, ella le decía que se la iba a pagar con lo mas que le iba a doler, o sea su hijo Miguel, yo al ver que mis hijos no querían salir de la casa, pasaron el caso de los niños a PANACED, citaron a la señora, denuncie también para que ella no se acercara a mí en prefectura, no habíamos tenido ni una semana de ir a prefectura cuando comenzó el problema aquí en tribunales. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿para el momento de los hechos, la señora Nohemí vivía en la misma casa de ustedes? No, hay varias casas, la parte de atras esta sola, adelante la de nosotros, la siguiente es de una hermana de ella, y el siguiente es un taller, ella solo iba de visita a casa de su hermana, acondicionaron la utlima casa a bebederas y rumbas, para la señora Nohemí y su familia ¿habían problemas entre la señora Nohemí y el señor Miguel? No nunca, el problema es de la infancia con la mama del señor Miguel y ella Nohemí, se separaron y no se hablaron mas siempre tenían roces ¿el día de los hechos usted dice que su hija Maria Paula iba saliendo, usted vio cuando la señora Nohemí la empujo? No, yo estaba vistiendo a mis hijos, estaba presente Yulianny Quero ¿Qué hace Yulianny? Le reclama que porque le había hecho eso, que culpa siendo niña tenía ella, comenzó a insultarla y decirle perra puta y de todo ¿Yulianny resulto lesionada? Si, le faltaba hasta un mechón de pelo, la rasguño en el rostro, le decía que le iba a sacar las tripas con la botella partida ¿Quiénes estaban ahí? La hija de la señora Nohemí, la señora y Yulianny ah y la niña María Paula ¿Qué hizo Miguel? Miguel salió a buscar a la sobrina Yulianny y más atrás salgo yo ¿Qué hizo el señor Miguel? Agarro a su sobrina y la metió a la casa ¿ustedes tienen medidas de alejamiento? Si yo la denuncia a ella en prefectura y de ahí en PANACED, ellas firmaron una caución de no acercarse ¿actualmente han tenido acercamiento? No, nos fuimos de esa casa, como nos quedábamos, porque si uno como mujer podemos decir que un hombre nos agredió sin que nadie investigue, aquí nadie investigo, eso fue en la mañana y a las 5 de la tarde ya lo estaban esperando todos los familiares, el conflicto continuo, cuando lo fueron a buscar yo fui con el, una de las hermanas de ella se burlaba y me decía ya te quedaste sola, ya el objetivo se logro, la señora Nohemi me decía te vamos a quemar con todo y tu familia ahí, nos tuvimos a que mudar de la casa, mis hijos a mitad de año escolar, yo tenia que rogar a defensoría del menor para un cupo en una escuela por la mudanza, los niños todavía temblaban cuando la veían a ella, en la única parte donde escuchaban a mis hijos fue en PANACED. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS ¿esos hechos que usted narro como tuvo conocimiento? Bueno porque yo estaba ahí, yo no vi cuando ella empujo a la niña, cuando escucho los gritos, salgo y veo el problema me percato, agarre a mis hijos y los meto, y todo lo demás que narro es porque lo viví ¿Qué día fue eso? Un lunes no se la fecha exacta, eso fue un lunes a las 7 cuando mis hijos se dirigían a la escuela ¿Qué edad tiene la niña María Paula? Para es momento tenia 9 años ¿Cuándo ocurren todos estos hechos tu sales en que momento? Cuando yo Sali ya estaban forcejeando, Yulianny Quero, la hija de Nohemí y la Señor Nohemi, mi esposo salió a agarra a Yulianny la metió para la casa para evitar una desgracia, yo a mis hijos los agarre y nos metimos en la casa ¿Cuándo usted sale con su esposo que estaba haciendo Yulianny? Peleando, jalones de pelo y todo entre ellas tres ¿Cuándo sale tu esposo? Mi esposo agarro a Yulianny yo a mis hijos, afuera quedaron la señor Nohemí con su hija. ES TODO. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO ¿Qué paso con la denuncia que usted hizo? Primero la hice en prefectura que esta en la Vargas con Venezuela, fue a la hermana de ella y una sobrina de ella, firmamos una caución de que ninguna de metía con la otra y así quedamos, ella seguía e incumplió, me dijeron que hasta ahí llego, yo pedí copias de eso cuando detienen a mi esposo, de ahí me dirigía a PANACED por hijos, me dijeron que si yo quería salvar mi familia me tenía que ir de ahí, que tenía que salir de ahí para salvar a mi familia ¿Dónde estaba el señor Miguel cuando se formo la pelea? Adentro d la casa, el no tuvo contacto con la señora Nohemí ¿vio usted en todo momento donde estaba el señor Robles? Si claro, el estaba en la casa y yo estaba en la casa ¿pudo observar si alguien golpeo a la señora Nohemí? No ¿sabe usted si alguien golpeo a la señor Nohemí? No sé. ES TODO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. (SIC).
En el día de hoy MIERCOLES 18 de noviembre del año 2015, siendo las 11:50 a.m. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 02 del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENES, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. NAIROBY HERNANDEZ y el Alguacil designado ANGEL GUEDEZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto. Acto seguido y luego de un lapso prudencial de espera, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraba presente en la Sala de Juicio La Representación de la Fiscalia Tercera Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, Defensa Publica 2° ABG. LORELVIS BALBAS, el Acusado MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) identificado ut supra. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que, NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, de conformidad con los artículos 127 numeral 2 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: la fecha con exactitud no la recuerdos, eso fue un día lunes aproximadamente a las 10 de la mañana yo estaba en el baño, mi esposa estaba preparando a los niños ara ir al colegio la Sra. Nohemí Sánchez viene con una actitud alterada y al momento no me sorprende porque ella siempre tiene esa actitud, luego salgo y veo que está peleando mi sobrina Yoanni Quero con la Sra Nohemi, luego meto trato de meter a mi sobrina para dentro de la casa, y me percato que tenía una pico de botella en la mano, luego de eso fuimos a denunciar a esta señalo en varias instituciones Panaced, se firmaron acuerdos con la Sra, la cual no recibimos apoyo por esta parte, luego regresamos a la casa como a las 5 de la tarde y estaba la Sra Nohemi con unos familiares y funcionarios de la guardia nacional, y llega unos funcionarios de la PTJ, diciendo que tenía una denuncia de que había agredido a la señora que yo vendía narcóticos y yo acompañe a esta funcionarios a la policía. La raíz del problema la Sra Nohemi tiene problemas con mi mama, yo tenía a los que no le hablaba a ella, debido por un problema de una herencia, que dejo mi abuelo, esa fue la única noche que de quedo en una habitación que queda en la parte de atrás del terreno. Es todo. ES TODO. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien realiza las siguientes preguntas: como fue ese hecho cuando esta sale a presencia la pelea de la sra Nohemi con su sobrina? Lo que veo es que ella estaba pelando la Sra Nohemi, su hija y mi sobrina, tome a mi sobrina por la mano y la jale para llevarla a dentro de la casa. Usted aplico fuerza con esa Sra Nohemi? solamente a mi sobrina que la jale para llevarla para dentro de la casa? Quienes presenciaron el hechos? No había nadie ceca de la casa. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien realiza las siguientes preguntas: Como empezó el problema ese día? No sé en realidad que paso, yo supe porque mi hija y mi sobrina, me contaron, que la Sra Nohemi empujo a la niña. En el momento que sale de la casa que paso allí que hizo usted? Cuando Salí de la casa estaban ellas peleando estaba la Sra Nohemi, su hija y mi sobrina, y cuando vi que la Sra Nohemí tenía un pico de botella llegue y la metí para la casa. Usted cuando mete a su sobrina volvió a salir? Al rato Salí para. Usted no discutió con ella, la empujo o reacción de forma violenta? No, porque yo no vi al momento que fue lo que paso. Quienes presenciaron los hechos? La Sra Nohemi, su hija y mi sobrina, ese día no había nadie allí por cerca de la casa. La Sra. Nohemi continuo molestando lo luego que paso el problema? Si, la Sra Nohemi, siempre seguía incitando a tener problemas.ES TODO. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Técnica a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse. Seguidamente previa solicitud de la defensa técnica y NO OBJECION de la Fiscalia, se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: COPIA CERTIFICADA DE LA ENTREVISTA ANTE LA UNIDAD DE ATENCION INTEGRAL Y COMUNITARIA DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, CON EL FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS Y EN BUSCA DE LA VERDAD. Seguidamente ESTE TRIBUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO QUE SE HA AGOTADO LA VIA DE CITACION ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESCINDE DE LOS Funcionarios adscritos a la Brigada de Violencia Contra la Mujer de la Sub-Delegacion Barquisimeto, que practicaron la detención DETECTIVES GIL ROSSIRIS Y JOSELYN PEÑA, así como de las testimoniales Freddy Rafael Rodríguez Vargas y Dinna Vargas de Rodríguez,. ES TODO. De seguidas se DEJA CONSTANCIA QUE NO QUEDAN MAS PRUEBAS QUE EVACUAR por lo tanto se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. ENRIQUE MONTENEGRO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: siendo la oportunidad procesal para realizar la conclusiones en la presente investigaciones, se inicio a través durante toda esta etapa de Juicio, la declaración de los testigos así como de la víctima Nohemí, queda claro, que la Sra Nohemi iba pasando por la calle y sin querer tropieza a la niña, y posteriormente sale el sr robles, quien empujo a la SRA NOHEMI y esta se cae al piso, posterior a ello la victima denuncia estos hechos ante el CICPC, y posterior viene la aprehensión en flagrancia t se evidencia durante esta fase a través de los testigos de la defensa, que no quedo claro si hubo un tropezón o empujo, no se puede evidencia o quedar claro si fue intencionalmente, pero queda aquí es testimonio que quien agrade es la sobrina del Sr. Miguel Robles quien empuja a la Sra Nohemoi, pero llama la atención que la sr venia con un niño en brazos y que posteriormente tropieza a la hija del Sr Miguel Robles, cuando se concatena este dicho y vemos las demás declaraciones de los testigo, porque efectivamente manifiesta que ella no cargaba a mas nadie, y entonces hay n enfrentamiento entre la sobrina del sr robles y la Sra Nohemi, pero no que queda claro dónde queda el niño, y la hija del sr miguel robles tampoco aparece quien empujada por la Sra Nohemi, por lo que para el Ministerio Público le parece ilógico esta versión, como que esta Sra Nohemi tenga un pico de botella y esta persona no haya salido lesionada. Lo que si quedo claro y por testigo de la victima que este ciudadano empujo a la Sra Nohemi Sánchez, lo que trajo como consecuencia el golpe en la espada lo que fue ratificado por el médico forense, el cual reflejo que tuvo una lesión en al clavícula, considerando que entre las incongruencia de los testimonios y el informe Médico Forense, el Ministerio Publico, considera al Sr. Miguel Robles, como culpable en la siguiente investigación por el delito de Violencia física agravada, con la agravante de mantienes un nexo familiar, por lo cual le solicita al Tribunal Declare Culpable al ciudadano MIGUEL ROBLES, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, . ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. LORELVIS BALBAS, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: una vez incorporado todos los elemento probatorios, el debate se apertura el día 17 de septiembre del año en curso, aquí existe una armonía entre todos los elementos probatorio por esta defensa técnica incluso los del Ministerio Publico, cuando tenemos el testimonio de la niña, es claro y notorio, que la causa que detona el problema, no hay una conducta reprochable que juzgar por parte del ciudadano Miguel Robles, porque quien provoca esta situación es la Sra Nohemi, quien empuja a la niña Maria Puala, por lo que la sobrina Yulianni sale a defender a la niña y resulta lesionada también esta situación, quien mantiene un enfrentamiento con la Sra Nohemi es Yuliani, sobrina del Sr. Robles, quien también hace referencia del niño que tenía el niño cargado la Sra. Nohemí efectivamente, además de lelo fueron claros los testigos mencionaron todos los testigo que no presenciaron el problema en sí, sino que sale a tratar de para el problema, evidentemente hay unas lesiones, pero no fueron provocadas por parte de mi defendido, sino la ciudadna Yuliani, al tener el altercado con la Sra Nohemi, es por lo que esta Defensa técnica concluye que no debemos permitir que la Ley de Violencia de Género, resulten culpables, personas que no han cometido delitos en cuanto a esta materia, por eso es importante señalar, en este caso NO nos encontramos enfrente de una persona machista, Asimismo esta defensa solicita se oficie a la Fiscalía Superior a los fines que se inicie una Investigación en contra de la Sra Nohemi, por la comisión del delito de simulación de hechos punible. Asimismo se le solicita a este Tribunal se Declare absuelto a mi defendido MIGUEL ROBLES; quien no es responsable de lo que aquí se le acusa. Es todo. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes, se deja constancia que NO HAY REPLICAS. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal como PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura del INFORME PSICOLOGICO DEL ACUSADO, emitido por parte del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asimismo realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...),, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos SEGUNDO aparte 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano al ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, artículos 43, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE ACUERDA OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE QUE SE INICIE UNA INVESTIGACION EN CONTRA LA CIUDADANA NOHEMI SANCHEZ, QUIEN FUNGE COMO VICTIMA EN LA PRESENTE INVESTIGACION, POR LA COMISION DEL DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA PRIVADA, FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, VICTIMA Y ACUSADOS. Terminó, se concluye el acto siendo las 02:21 p.m. ES TODO. (SIC). Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sede de este despacho, en Barquisimeto a los 29 de febrero de 2016. Es todo.
La Jueza Temporal de Juicio N° 1
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003955
La Secretaria
Abg. Grace Heredia
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