REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de febrero de 2016
205° y 156°

Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Cesar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.758.710, debidamente asistido por el abogado José Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254, en consecuencia, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS


En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, el apoderado judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos indicando las siguientes pruebas:

“(…) 2.- EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL (FORMA 14-08), DE FECHA 13 DE ENERO DE 2015, EMANADA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)
3.- DICTAMEN Nº DNR-CN-233-15-PB, DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015, EMITIDO POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…)
4.- OFICIO Nº DNR-CN-1137-15-DN, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2015, EMITIDO POR EL CIUDADANO WAGNER MARTINEZ, JEFE DE DIVISIÓN Y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”

Con relación a dichas pruebas, se evidencia que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, en virtud de ello, este Juzgado sostiene que la promoción del mérito favorable de los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y expediente administrativo y no tiene este Juzgado materia sobre la cual pronunciarse respecto a la promoción efectuada por las razones explicadas.

II
PRUEBA DOCUMENTAL


Visto que en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES”, el apoderado judicial de la parte demandante promovió: “(…) 1.- NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTES DEL I.V.S.S., que acompaño en copia marcada con el numero 1, dictadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Circular de fecha 25 de Marzo de 2012, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del referido instituto, y que regulan entre otras cosas situaciones lo referente al procedimiento que debe cumplirse tanto por los médicos y centros de salud adscritos a dicho ente, así como la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, cuando se tramiten discapacidades definitivas o permanentes (…) 5.- COPIAS DE RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO, que acompaño marcados con las letras A y B, emitidos por la entidad de trabajo Alfonzo Rivas & Cia, C.A., que comprende los periodos 02-02-2015 al 08-02-2015 y 09-02-2015 al 15-02-2015, los cuales, promuevo, sin pretender asumir la carga de probar, el incumplimiento, las omisiones y falsos supuestos en lo (sic) incurrió el ente que dicto (sic) los actos administrativos contra los cuales se recurren, y de los cuales se evidencian que el día 05 de febrero de 2015, mi persona estuvo laborando en las instalaciones de la referida empresa, por lo cual es imposible que hubiese sido evaluado el mismo día por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.”, este Juzgado de Sustanciación, visto que las referidas documentales se encuentran reproducidas en el presente expediente judicial con el escrito probatorio en copias simples, no impugnadas por la contraparte, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa.

III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Visto que la parte demandante promovió la prueba de exhibición en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene a la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., la exhibición de los documentos mencionados en el referido escrito identificados y marcados con las letras “A” y “B”, los cuales cursan a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), del presente expediente, por cuanto el promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante boleta a la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, vencido como haya sido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín

El Secretario,



Amílcar Virgüez

Exp. N° AP42-G-2015-000150
BSB/AV/evsl/eamg