REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de febrero de 2016
205° y 156°

Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado Bernardo Pisani Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., en consecuencia, pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento siguiente:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En el título I del capítulo II del escrito de promoción de pruebas denominado “MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, el apoderado judicial de de los terceros interesados, intervinientes en la presente demandada promovió:

“Promuevo el merito favorable a mi representada que se desprende de autos, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal. (…) PRIMERO: Ratifico el merito probatorio que se desprende del documento promovido junto con la solicitud de intervención litisconsorcial presentada en este expediente por mi representada, contentivo de la notificación que le fuera efectuada al ciudadano CESAR JOSE SANCHEZ FLORES en fecha 06 de marzo de 2015, por medio de la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en la cual se le notifica del acto administrativo identificado con el No. DNR-CN-233-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) SEGUNDO: Ratifico el mérito probatorio que se desprende del documento marcado “C”, producido con la solicitud de intervención adhesiva litisconsorcial, contentivo de la solicitud de fecha 09 de febrero de 2015, realizada por mi representada ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que le fuese informado el estado del procedimiento de evaluación médica del ciudadano CESAR JOSE SANCHEZ FLORES. (…)
TERCERO: Ratifico el merito probatorio que se desprende del documento marcado “D”, producido junto con la solicitud de intervención adhesiva litisconsorcial, contentivo del acto administrativo, identificado con el No. DNR-CN-1137-15-DN, de fecha 11 de febrero de 2015, por medio del cual dictaminó a favor del ciudadano CESAR JOSE SANCHEZ FLORES un 67% de Pérdida de su Capacidad para el Trabajo, de manera que dicho acto administrativo reiteró la condición médica del trabajador, y por ende a determinar su invalidez para prestar servicios en mi representada. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Con relación a dichas pruebas, se evidencia que las mismas fueron consignadas anteriormente en el presente expediente, junto con las solicitudes de intervención litisconsorcial e intervención adhesiva litisconsorcial, en virtud de ello, este Juzgado sostiene que la promoción del mérito favorable de los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y expediente administrativo y no tiene este Juzgado materia sobre la cual pronunciarse respecto a la promoción efectuada por las razones explicadas.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES

Es el caso, que en el título III del capítulo II del escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBA DE DOCUMENTOS”, el apoderado judicial de los terceros interesados, intervinientes en la presente demandada promovieron:

“PRIMERO: Promuevo, constante de 99 folios útiles, marcado “A”, documentos contentivos de formatos de reposos médicos, expedidos a favor del ciudadano CESAR JOSE SANCHEZ FLORES (…).
SEGUNDO: Promuevo, constante de 12 folios útiles, marcado “B”, documento emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, levantada en fecha 09 de diciembre de 2014, (…).
TERCERO: Promuevo, constante de 15 folios útiles marcado “C”, documento emanado de la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, levantada en fecha 17 de diciembre de 2014,. (…).
CUARTO: Promuevo, constante de 12 folios útiles, marcado “D”, documento emanado de la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, levantada en fecha 13 de enero de 2015, (…).
QUINTO: Promuevo, constante de 15 folios útiles, marcado “E”, documento emanado de la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, levantada en fecha 02 de febrero de 2015, (…).
SEXTO: Promuevo, constante de 2 folios útiles, marcado “F”, y en aplicación de (sic) del principio de colaboración en la aportación del derecho para el conocimiento de este Tribunal, documento denominado “Instructivo de Formulario / Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual”, emanado en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…).
SEPTIMO: Promuevo, constante de 6 folios utiles, marcado “G”, documentos contentivos de Resolucion de la Junta Directiva del Instituto Venezuela de los Seguros Sociales, (…)”.

Por consiguiente, revisadas como fueron las documentales promovidas y analizado el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros interesados en la presente demanda, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

III
INFORMES


Visto que en el título IV del capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORMES” del referido escrito de promoción de pruebas, el abogado Bernardo Pisani Ruiz, ya identificado, expuso lo siguiente:

“PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes dirigida a la Secretaría de Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Esquina de Altagracia a Mijares, Edificio IVSS, Sede Lecuna, piso 10, Caracas, dirigida a la Dra. María Gracia Carrero, para que, de acuerdo a lo que consta en sus documentos, archivos, libros, archivos u otros papeles, informe a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:
- Que informe la fecha en que fue publicada, y entro en vigencia, “Instructivo de Formulario / Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual”, emanado en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Bella Vista, Calle Guayanita, Vuelta el Pescozón, Centro nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, Piso 1, Caracas, para que, de acuerdo a lo que consta en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, informe a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:
- Que informe el funcionario o medico que suscribió al planilla 14-08, de fecha 13 de enero de 2015, en el renglón del reverso “PARA EL USO DEL MEDICO EVALUADOR” en el contexto del procedimiento administrativo de evaluación medica residual realizada al ciudadano CESAR JOSE SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-10.758.710. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a observar la disposición contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la citada norma se desprende que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, podrán requerirlos mediante la prueba de informes.

Con relación a la solicitud de prueba de informes dirigida a la Secretaria de Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el promovente al momento de requerir la aludida prueba señaló los hechos sobre los cuales solicita los informes, esto es “(…) demostrar la legitimación de mi representada en el procedimiento administrativo de evaluación médica de incapacidad residual del ciudadano CESAR JOSE SANCHEZ FLORES, ante la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”, con lo cual a criterio de este Juzgado, su promoción se ajustó a la norma transcrita, en virtud de ello se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Así mismo, con relación a la solicitud de prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el promoverte al momento de requerir la aludida prueba señaló los hechos sobre los cuales solicita los informes, esto es “(…) desvirtuar el pretendido y negado señalamiento que realiza la parte accionante en el reverso del folio 3 del escrito de demanda, sobre que ‘… no se establece nombre, apellido, ni identificación del médico evaluador, lo cual evidentemente representa una omisión y vulneración del procedimiento correspondiente (…)”, con lo cual a criterio de este Juzgado, su promoción se ajustó a la norma transcrita, en virtud de ello se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por tanto, para la evacuación de dichas pruebas se ordena oficiar a la Secretaria de Junta Directiva y a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General del a República, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento once (111) al ciento veintidós (122) y sus vueltos, del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas.

IV
EXPERTICIA

En relación a la presente prueba, promovida en el título V del capítulo II denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA” del escrito de pruebas, mediante la cual el promoverte solicita “(…) prueba de experticia médica, a ser realizada por los funcionarios legalmente competentes y especializados adscritos a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el ciudadano CESAR JOSE (sic) SANCHEZ (sic) FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-10.758.710, a los fines de que la Junta Médica de dicha Comisión, determine la condición médica del referido ciudadano y certifique el grado de incapacidad residual de dicho ciudadano (…)”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales la referida prueba ha de efectuarse, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo dispuesto en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 451 ejusdem.

Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento once (111) al ciento veintidós (122) y sus vueltos, del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín

El Secretario,



Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2015-000150
BSB/AV/evsl/eamg