REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Luis Alberto López Morell y Patricia Angélica García Jelambi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 156.757 y 216.517 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN BORGES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.252, con ocasión a la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto los abogados Luis Alberto López Morell y Patricia Angélica García Jelambi ya identificados, en el CAPITULO III de su escrito de pruebas promovieron el merito favorable de los autos indicando lo siguiente: “1- RATIFICAMOS EN TODAS SUS PÁRTES LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ADJUNTOS AL ESCRITO RECURSIVO; EN EL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.

II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Por cuanto los referidos abogados, en el CAPITULO III de su escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovieron prueba marcada con la letra: “A”, documento que reprodujeron en copia simple, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible la prueba documental señalada, considerando que la misma no guarda relación con respecto al thema decidendum ya establecido, lo que la hace impertinente a los fines de decidir la presente demanda de nulidad.

III
INFORMES

Respecto a la solicitud de prueba de informe contenida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dirigida al “TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, este Juzgado declara inadmisible la solicitud de la referida prueba de informe señalada, considerando que la misma no guarda relación con respecto al thema decidendum ya establecido, lo que la hace impertinente a los fines de decidir la presente demanda de nulidad.

La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín


El Secretario,


Amílcar Vírgüez

Exp. N° AP42-G-2015-000025
BSB/AV/evsl/eamg