REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Febrero de 2016.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2010-000302.
SOLICITANTES: YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO y MERRY YELITZA MENDEZ GUTIERREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.858.684 y V-14.447.956, respectivamente; domiciliados el primero en el Sector la Quebradita, Avenida 32 entre Calles 08 y 09, Casa N° 03, Araure Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Desarrollo de Camburito, Calle 08, Casa Nº 06, Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.120.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Mayo del 2004.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Enero del 1.999, según consta en acta Nº 01 por ante el Alcalde del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Desarrollo de Camburito, Calle 08, Casa Nº 06, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija (se omite el nombre por disposicion legal), de Dieciséis (16) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
No Señalan haber adquiridos bienes que liquidar.
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría por concepto de Obligacion de Manutencion la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y cubrir todos los gastos relacionados con su hija tales como: alimentación, vestuario, medicina y utiles escolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, siempre que no interfiera con sus estudios o la hora de descanso de su hija; podrá llevársela en las vacaciones de semana santa y la segunda mitad de las vacaciones de culminación de año escolar, como también la primera mitad de las vacaciones escolares en el mes de Diciembre y la madre podrá compartir con ella las vacaciones de carnaval, la primera mitad de las vacaciones de culminación de año escolar y la segunda mitad de vacaciones del mes de Diciembre.
Por auto de fecha 17 de Mayo del 2004 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a su hija; se ordeno notificar al Ministerio Publico y solicitar un Informe Social; notificación que constan en autos en fechas 01 de Junio de ese año.
En fecha 18 de Mayo de 2005, la ciudadana MERRY YELITZA MENDEZ GUTIERREZ; solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo solicita que se notifique al ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, a los fines de que tenga conocimiento al respecto.
En fecha 26 de Mayo de 2005, se libra boleta de notificación al ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, a los fines de que tenga conocimiento de la solicitud realizada por la cónyuge. Se libro lo conducente
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 15 de noviembre de 2010 por cuanto se hace necesario de la comunicación de fecha 10-11-2010 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en al cual se ordena que las causas que se encuentren actualmente en Régimen Transitorio deben pasar a fase de sustanciación y/o ejecución según corresponda.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió por secretaria y se hicieron las anotaciones de ley correspondiente.
En fecha 14 de Mayo de 2014 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se libra boleta de notificación a al ciudadano YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO, a los fines de que manifieste lo conducente a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, interpuesta por la ciudadana MERRY YELITZA MENDEZ GUTIERREZ, la cual es agregada a los autos las resultas positivas en fecha 16 de Febrero de 2016.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YERLIN CARMELO ALEMAN SOTELDO y MERRY YELITZA MENDEZ GUTIERREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.858.684 y V-14.447.956; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 20 de Enero del 1.999, según consta en acta Nº 01 por ante el Alcalde del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, siempre que no interfiera con sus estudios o la hora de descanso de su hija; podrá llevársela en las vacaciones de semana santa y la segunda mitad de las vacaciones de culminación de año escolar, como también la primera mitad de las vacaciones escolares en el mes de Diciembre y la madre podrá compartir con ella las vacaciones de carnaval, la primera mitad de las vacaciones de culminación de año escolar y la segunda mitad de vacaciones del mes de Diciembre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportaría la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y cubrir todos los gastos relacionados con su hija tales como: alimentación, vestuario, medicina y utiles escolares; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese a la Alcalde del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.