PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2014-000936
PARTES: ABRAHAM ANTONIO MILLA HERNÁNDEZ y
CRISALIDA DEL CARMEN AGÛERO HERNÁNDEZ.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 18 de julio de 2014, cuando los ciudadanos ABRAHAM ANTONIO MILLA HERNÁNDEZ y CRISALIDA DEL CARMEN AGÛERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.127.685 y V-13.740.992, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johanna Gabriela Durán Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.198, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Monte Sinaí, Calle principal, Casa Nº K9, de esta ciudad de Guanare”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de julio de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 23 de julio de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 23 de julio de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de Enero de 2016, el ciudadano ABRAHAN ANTONIO MILLA HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada Andrea Inés Durán de Lima, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.025, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN AGÛERO HERNÁNDEZ, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano.

En fecha 26 de Enero de 2016, la ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN AGÛERO HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Johanna Gabriela Durán Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, mediante diligencia, manifestó ser cierto los hechos alegados por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO MILLA HERNÁNDEZ, por lo que está de acuerdo que el Tribunal declare la Conversión en Divorcio.
De la revisión del presente expediente, este juzgador pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 241; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 06-11-2007, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento Nº 1132, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Que por desaveniencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014.

En consecuencia, estando este Juzgador en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 23 de julio de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 23 de julio de 2014, de los ciudadanos ABRAHAM ANTONIO MILLA HERNÁNDEZ y CRISALIDA DEL CARMEN AGÛERO HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 27 de julio de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 241.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, CRISALIDA DEL CARMEN AGÛERO HERNÁNDEZ, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo ambos padres la ejercerá de manera conjunta, de conformidad en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene que el padre compartirá todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés del niño, asimismo se conviene que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , desde su nacimiento ha estado bajo la Responsabilidad de ambos padres y de mutuo acuerdo entre los padres que permanecerá con su madre en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Monte Sinaí, calle principal casa Nº K9, Guanare del estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se conviene que la suministre el cónyuge, el cual quedará establecida por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.. Y así se estima.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

RABB/OJHT//Leomary*