PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : PP01-J-2016-000103
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MONTILLA PÉREZ y YURISMAR GREGORIA GÓMEZ GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.617.308 y V-20.317.536, respectivamente.
PROCEDENCIA: CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTILLA PÉREZ y YURISMAR GREGORIA GÓMEZ GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.617.308 y V-20.317.536, respectivamente, realizada por el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CON SEDE EN GUANARE, sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambos de 03 años de edad, respectivamente, ambos nacidos en fecha 27/12/2.012, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 02 y 03, insta a las partes a la Revisión de Obligación de Manutención establecida en el Asunto Civil Nº PP01-J-2015-000799, en fecha 03/08/2015, quienes luego de ser entrevistados por el ciudadano Juez convinieron en el siguiente acuerdo. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA PÉREZ, se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a partir del presente mes del año en curso. SEGUNDO: En el mes de Agosto el padre comprará uniformes y la madre comprará útiles escolares, alternando cada año, partiendo de que en el mes de Agosto de este año, el padre comenzará comprando los uniformes escolares. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre vestirá y calzará y comprará regalo de navidad para el día 24 y la madre hará para el día 31 de cada año, alternando cada año, es decir, el padre comenzará en el próximo mes de diciembre vistiendo, calzando y comprando regalos para sus hijos. CUARTO: El dinero por concepto de Obligación de Manutención, el padre lo depositará en el número de cuenta que la madre se comprometa consignar a la mayor brevedad posible. Finalmente ambos progenitores manifestaron cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que se requieran para cubrir las necesidades de sus hijos, tales como: medicinas, consultas médicas, recreación y otros. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-
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