PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO : PP01-J-2015-001210
SOLICITANTE: MARÍA DOMINGA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.043.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARÍA DOMINGA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.043, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 06-02-2002, según partida de nacimiento Nº 21, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de Noviembre de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario “El Occidente, El Regional o El Universal”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y mediante auto aparte fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 25 de Enero de 2016, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana MARÍA DOMINGA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.043, actuando en representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del referido adolescente, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de Niños, Niñas y Adolescente, cursante al folio Nº 20 del presente asunto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 10 de Febrero de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa, llevados durante el año 2001, bajo el Nº 21, así como el ejemplar del Registro Principal del estado Portuguesa, presenta un error material, consistente en asentar erróneamente el número de Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se colocó “15.798.994” siendo lo correcto “12.894.043”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó un ejemplar en copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente, emitida por el Registro Principal del estado Portuguesa y la Oficina Parroquial de la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en las cuales se evidencia el error material invocado en la presente solicitud, así como también acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad, en la cual está identificada con el número correcto. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afectan el contenido del acta de nacimiento del adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARÍA DOMINGA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.043, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de Nacimientos y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nº 21, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: el número de Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se colocó “15.798.994” siendo lo correcto “12.894.043”
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.





Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


RABB/OJHT//Leomary*