PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2016-000051
PARTES: AGLIS JUAN SERENO LUCENA y
YASMIRA ARELYS MERECUANE SERRANO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de Enero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos AGLIS JUAN SERENO LUCENA y YASMIRA ARELYS MERECUANE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.618.373 y V-6.672.793, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio El Cementerio, Avenida Principal, Casa S/Nº, y la segunda en el Barrio Nuevo, Avenida Principal, Casa S/Nº, ambos en Boconoito estado Portuguesa; debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio Josefina Morón de Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.382; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Barrio El Cementerio, Avenida Principal, Casa S/Nº, Boconoito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Enero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 26 de Enero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 173; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 31-03-2003 y 27-05-2005, según se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento Nros 3045 y 1602, expedidas por la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en su orden; y alegaron que en los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor, armonía, pero es el caso que el transcurso del año 2008, se presentaron situaciones que imposibilitaron la vida comunitaria y los afectaban moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a sus hijos, y vulneraban el respeto mutuo que se debían, sin embargo, intentaron salvar el matrimonio, tratando de lograr de nuevo el amor, la paz y la felicidad, pero los esfuerzos fueron inútiles, la situación se fue agravando, hasta que en el mes de agosto de 2009, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres y así se han mantenido, haciendo cada uno su vida independiente, sin que exista la posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana YASMIRA ARELYS MERECUANE SERRANO, corriendo éste con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no se perturbe la salud física y emocional de los hijos, así como sus estudios, descanso y sueño. Las épocas de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, Día de la Madre y del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, que se efectúen alternativamente, con la advertencia, que se tome en cuenta siempre la opinión del adolescente y la niña; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, los gastos médicos serán compartidos conjuntamente en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y todos aquellos que ameriten los hijos en recreación, educación y deporte; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran no manifestaron que durante su unión conyugal hayan o no adquirido bienes muebles o inmuebles, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos AGLIS JUAN SERENO LUCENA y YASMIRA ARELYS MERECUANE SERRANO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 173; en fecha 20 de Diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
RABB/OJHT//Leomary*
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