PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000161
SOLICITANTES: MÁXIMO RICARDO RANGEL SANDOVAL y KEMBERLY MAILY JIMÉNEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.637.216 y V-24.018.178, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: MÁXIMO RICARDO RANGEL SANDOVAL y KEMBERLY MAILY JIMÉNEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.637.216 y V-24.018.178, respectivamente, REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, nacido en fecha 24/09/2.012, según en el Acta de Nacimiento Nº 2310. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano MÁXIMO RICARDO RANGEL SANDOVAL, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020346570000284745 que la madre tiene aperturada en el Banco de Venezuela. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares ambos padres asumirán los mismos en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno y el mes de Diciembre, la madre cubrirá los gastos de vestuario, calzado y presente navideño del 24 y el padre del 31. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado y otros que requiera el niño, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido en el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y la ciudadana KEMBERLY MAILY JIMÉNEZ ALVARADO, declara que estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Yllani de Lima Jacobo.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-
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