PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : PP01-J-2015-001344
SOLICITANTE: DROIZA YULIANA TORRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.002.933.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.291.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana DROIZA YULIANA TORRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.002.933, domiciliada en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 33, El Palotal, Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.635.325, nacida en fecha 04-05-1999, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 118, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y en beneficio de los ciudadanos DROIMARY MARGARITA TORRES GARCÍA, JOSÉ GREGORIO TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.757.618, V19.757.619 y V-25.938.538, respectivamente; debidamente asistidas en el Abogada en ejercicio Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.291; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: PEDRO JOSÉ TORRES MONTAÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.000 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Mayo de 2015, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 544, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de Diciembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 04 de Diciembre de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “ÚLTIMA HORA, PERIODICO DE OCCIDENTE o EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 21 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 28 de enero de 2016, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana DROIZA YULIANA TORRES GARCÍA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Maryly Coromoto Vargas García y José Daniel Pérez Álvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.616.769 y V-13.738.412, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo el ciudadano Juez Temporal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana DROIZA YULIANA TORRES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.002.933, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.635.325, y a los ciudadanos DROIMARY MARGARITA TORRES GARCÍA, JOSÉ GREGORIO TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.757.618, V19.757.619 y V-25.938.538, respectivamente; en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO JOSÉ TORRES MONTAÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.000 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Mayo de 2015, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 544, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Maryly Coromoto Vargas García y José Daniel Pérez Álvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.616.769 y V-13.738.412, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana DROIZA YULIANA TORRES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.002.933, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.635.325, y los ciudadanos DROIMARY MARGARITA TORRES GARCÍA, JOSÉ GREGORIO TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.757.618, V19.757.619 y V-25.938.538, respectivamente, en calidad de hijos, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus PEDRO JOSÉ TORRES MONTAÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.000 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Mayo de 2015, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 544, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana DROIZA YULIANA TORRES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.002.933, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.635.325, y a los ciudadanos DROIMARY MARGARITA TORRES GARCÍA, JOSÉ GREGORIO TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.757.618, V19.757.619 y V-25.938.538, respectivamente; en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO JOSÉ TORRES MONTAÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.000 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Mayo de 2015, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 544, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante Tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
RABB/OJHT//Leomary*
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