REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: GP02-V-2014-000727

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.666.169.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLINDA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr 49.744.-

DEMANDADA: ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.302.844.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDADA: CARLOS MEDINA y ORANGELI PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nr 213.719 y 218.572, respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.666.169, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.302.844, de la cual procrearon un hijo de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la cual se adelantó su dispositivo en fecha primero (01) de los corrientes, declarándose con lugar la mencionada demanda de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En el mes de Diciembre del año 1994 comencé relaciones sentimentales con la ciudadana ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.302.844, domiciliada para ese momento en casa de sus padres, en Calle Niquitao, Bejuma, Estado Carabobo. Posteriormente el catorce (14) de enero de 1995 la ciudadana ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, anteriormente identificada y mi persona WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, anteriormente identificado decidimos hacer vida marital, y fijamos nuestro domicilio en casa de mis padres (…)Dicha unión concubinaria la formalizamos el día diecisiete (17) de enero del año 1996(…) de esta unión concubinaria procreamos un primer hijo, lo que lleno de alegría el hogar, quien lleva por nombre WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad(…)Posteriormente comencé a construir poco a poco dos (02) piezas sin baño, en un terreno ubicado en el final e la calle Niquitao, Sector Pueblo e Paja, Bejuma, Estado Carabobo(…)En el mes de Noviembre del año 2001 fijamos nuestro domicilio en la mencionada dirección(…)En fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, nació un segundo hijo en el hospital del Municipio Bejuma, quien lleva por nombre WILKER ALEXANDER RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, de nueve (9) años de edad. (…)Con el transcurrir del tiempo, y ya viviendo en el inmueble conjuntamente con mi concubina, producto de mis ingresos, y a través de un crédito que solicite para el mejoramiento y ampliación de vivienda en el año 2006, fui mejorando el inmueble(…)Pero es el caso Ciudadano Juez, que en fecha quince (15) de Diciembre de 2010 mi concubina ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, procede a evacuar un Titulo Supletorio sobre el referido inmueble (…)Durante la Unión Concubinaria, mi prenombrada concubina y mi persona, nos brindamos socorro, fidelidad, protección, ayuda y alegría, el amor reciproco y respeto, hechos estos que fueron públicos y notorios. (…)Ahora bien, el trece (13) de Octubre del año 2012, surgieron desavenencias en nuestra unión Concubinaria, lo que origino la ruptura (…)

Por estas razones, es por lo que solicita la parte demandante, sea declara la Acción Mero Declarativa de Concubinato entre su persona y la ciudadana ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte accionada, no dio contestación a la demanda y promovió pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, se celebra Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuyo acto asistió la parte demandante ciudadano WILMER ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.666.169, debidamente asistido por la Abogada OLINDA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.744, así como de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ORTEGA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.302.844, debidamente asistida por el abogado CARLOS MEDINA MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 213.719; la mencionada audiencia se prolongo. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, en que se hicieron presentes el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.666.169, debidamente asistido por la Abogada Apoderada Judicial OLINDA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.744, así como de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ORTEGA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.302.844, debidamente asistida por los Abogados CARLOS MEDINA MARIN y RAMONA SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 213.719 y 39.967, respectivamente, la misma se prolongo para el día tres (03) de diciembre de 2015. En fecha tres (03) de Diciembre de 2015, se constituye nuevamente el Tribunal, dejando constancia que se encuentra presente el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.666.169, debidamente asistido por la Abogada Apoderada Judicial OLINDA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.744, así como de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ORTEGA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.302.844, debidamente asistida por la Abogada ANTONIETA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.641; en la mencionada audiencia se materializaron las pruebas que van a ser evacuadas en juicio. En fecha veinte (20) de Enero de 2016 se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia acudió la parte actora el ciudadano la parte demandante el ciudadano WILMER RODRIGUEZ PEREZ, debidamente asistido por la abogada WILMER RODRIGUEZ PEREZ, debidamente asistido por la abogada OLINDA CASTELLANOS, INPRE Nº 49.744; la parte demandada ciudadana ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, debidamente asistida por los abogados CARLOS MEDINA Y ORANGELI PINTO, INPRE Nº 213.719 Y 218.752, respectivamente, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas materializadas en su debida oportunidad legal, procediéndose a dictar en esa misma fecha el dispositivo del fallo.
-II-
DE LAS PRUEBAS

Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

“Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo al testigo ROBERTO ANTONIO QUEVEDO VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.500.884 y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor WILMER RODRIGUEZ? R: si lo conozco. SEGUNDA: diga de donde conoce al señor ya mencionado? R: el fue a mi negocio y mando hacer unos banquitos de gimnasio, unas maquinas, unas mancuernas ara el hacer ejercicio. TERCERA: que tiempo tiene conociendo al señol WILMER RODRIGUEZ? R: como 8 años. CUARTA: conoce a la ciudadana ANGELICA ORTEGA? R: si. QUINTA: de donde la conoce? R: porque en ese momento que fue a realizar las maquinas iba con el y me la presento como su esposa. SXETA; sabe y le consta que entre el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ y la ciudadanas ANGELICA ORTEGA existió una unión concubinaria o unión estable de hecho? R: si existió porque el me la presento como su esposa y cuando yo iba a la casa de ellos a entrenar ellos estaban allí. SEPTIMA; diga donde vivían los ciudadanos ya mencionados? R: a 4 cuadras de mi negocio, calle Niquitao, Bejuma estad Carabobo. OCTAVA: el ciudadanos WILMER ALEXANDER y la ciudadana ANGELICA ORTEGA tienen dos hijos? R: si tienen dos hijos, el mayor se llama WILMER y el otro WILKER. Es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANEGLICA MARIN? R: si pero no la he tratado mucho. SEGUNDA: conoce suficientemente al señor WILMER? R: si. TERCERA: es cierto que usted es amigo personal del señor WILMER? R: conocido. CUARTA: usted frecuentaba la casa de ellos? R: si cuando iba a entrenar. QUINTA: que le hace pensar que entre ellos hubo una unión estable de hecho? R: cuando fueron a mi negocio el me la presento como su esposa y cuando yo iba a entrenar ella estaba allí. Es todo,.-.

Seguidamente,

“Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo a la testigo ROMÁN JOSÉ LUCENA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.236.926 y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor WILMER RODRIGUEZ? R: si lo conozco. SEGUNDA: diga de donde conoce al señor ya mencionado? R: vecino de donde mi mama por la parte de la mama de el. TERCERA: que tiempo tiene conociendo al señol WILMER RODRIGUEZ? R: como 25 años. CUARTA: conoce a la ciudadana ANGELICA ORTEGA? R: si de vista la conozco. QUINTA: de donde la conoce? R: cuando vivía con WILMER que yo fui una vez a su casa. SEXTA; sabe y le consta que entre el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ y la ciudadana ANGELICA ORTEGA existió una unión concubinaria o unión estable de hecho? R: si si. SEPTIMA; diga donde vivían los ciudadanos ya mencionados? R: en un sector llamado Pueblo de paja, calle Niquitao al final, Bejuma. OCTAVA: el ciudadano WILMER ALEXANDER y la ciudadana ANGELICA ORTEGA tienen dos hijos? R: si. NOVENA: diga como sabe que entre el ciudadano WILMER RODRIGUEZ y la ciudadana ANGELICA MARIN existió una unión concubinaria? R: yo una vez fui a la casa de el, estaban arreglando la cocina y el me la presento como su esposa y ya los había visto juntos. Es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELICA MARIN? R: si la conozco perro de trato no. SEGUNDA: conoce suficientemente al señor WILMER RODRIGUEZ? R: si como n . TERCERA: es cierto que usted es amigo personal del señor WILMER? R: lo conozco porque trabajamos juntos pero amigo no, porque no nos la pasamos tanto juntos. CUARTA: usted frecuentaba la casa de ellos? R: fui un par de veces porque mi esposa iba al gimnasio que el tenia allí arriba. QUINTA: que le hace pensar que entre ellos hubo una unión estable de hecho? R: porque yo los vi juntos y ellos tuvieron unos hijos. SEXTA: diga de donde conoce al señor WILMER? R: mi mama compro una casa cerca de la casa de la mama de el y de allí lo conozco y trabajamos 17 años en la empresa. SEPTIMA: donde trabajaron juntos? R: EN PROAGRO PROTINAL, ES TODO.

Acto seguido,

“Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo a la testigo CARLOS ANTONIO PINEDA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.257.265 y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor WILMER RODRIGUEZ? R: si lo conozco. SEGUNDA: diga de donde conoce al señor ya mencionado? R: de la empresa PROAGRO-PROTINAL. TERCERA: que tiempo tiene conociendo al señor WILMER RODRIGUEZ? R: 16 años. CUARTA: conoce a la ciudadana ANGELICA ORTEGA? R: si. QUINTA: de donde la conoce? R: de su hogar, de su casa, yo iba hacer ejercicio allí en el patio de WILMER RODRIGUEZ, y él me la presento como su esposa, de allí la conozco. SEXTA; sabe y le consta que entre el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ y la ciudadana ANGELICA ORTEGA existió una unión concubinaria o unión estable de hecho? R: si. SEPTIMA; diga donde vivían los ciudadanos ya mencionados? R: en un sector Pueblo Nuevo, al final de la calle Niquitao. OCTAVA: el ciudadano WILMER ALEXANDER y la ciudadana ANGELICA ORTEGA tienen dos hijos? R: si. NOVENA: diga como sabe que entre el ciudadano WILMER RODRIGUEZ y la ciudadana ANGELICA MARIN existió una unión concubinaria? R: cuando yo iba a la casa de los hacer ejercicios yo veía que había un hogar y tenían dos hijos. Es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELICA MARIN? R: si de trato. SEGUNDA: conoce suficientemente al señor WILMER RODRIGUEZ? R: sí. TERCERA: es cierto que usted es amigo personal del señor WILMER? R: personal no conocido si. CUARTA: usted frecuentaba la casa de ellos? R: si claro yo hacía ejercicios allí y cuando hizo el gimnasio iba más. QUINTA: que le hace pensar que entre ellos hubo una unión estable de hecho? R: siempre los veía en el gimnasio con sus dos hijos, una familia. SEXTA: diga de donde conoce al señor WILMER? R: de PROEAGRO- PROTINAL. SEPTIMA: cuanto tiempo tiene frecuentando la casa o el gimnasio donde ellos estaban? R: como 1 año lo frecuente y me fui por malestares de salud. OCTAVA: por frecuentar el lugar conoce esa dirección? R: no no me la conozco pero si sé que es el sector Pueblo de paja. ES TODO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Por lo antes expuesto, este Tribunal valora las testimoniales que anteceden de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que existe concordancia en los dichos de los testigos, que fueron contestes, diáfanos y no existe contradicción en sus respuestas, manifestando los testigos, ciudadanas MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, SUSAN CAROLINA RODRIGUEZ OVALLES, GLADYS LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y FREDDY RODRIGUEZ, que les constan que los mismos conocen que entre el accionante y la accionada de autos, existió unión concubinaria entre, que inicio en el año 2005 y culmino en l año 2014, que de esa unión ellos procrearon un hijo y adquirieron unos bienes; por lo que estos testimonios, le merecen fe y crean en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, así como también se observa, que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES y ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se deja constancia que en lo que respecta al testigo FRANK ARQUIMEDES MENDOZA ROJAS, se hace el llamado por el alguacil a la puerta del Tribunal, quien no acudió al llamado. Por lo que esta juzgadora, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma no compareció a la audiencia a los fines de formularle el respectivo interrogatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Original de la constancia de Concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 1996, inserta al folio 5 del presente asunto; a dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se demuestra, QUE EXISTIA UNA Unión Estable de Hecho, desde el año 2005, entre los ciudadanos ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN y WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ. Así se establece.

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo mayor WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ ORTEGA; signada con el N° 605, folio (Vto) 60 Año 1996, inserta al folio 6 del expediente, a dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se demuestra la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN y WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ. ASI SE ESTABLECE.

3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el N° 458, folio 148, Año 2004, inserta al folio 7 del expediente, en la que se evidencia que el niño nació el 16 de Junio de 2004; a dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se demuestra la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN y WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ. ASI SE ESTABLECE.

4.- Copia Simple de título supletorio del inmueble ubicado en el final de la Calle Niquitao, entre la Avenida Rondón y el río Bejuma, Manzana 4, Sector Pueblo e ´ Paja, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo. La misma, toda vez que emana de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, se deja constancia que la presente prueba no aporta ningún elemento dentro de la naturaleza de este Juicio, por lo que se está tutelando es una situación jurídica de las partes.

5.- Copia certificada de la homologación, de la Obligación de manutención, del convenio realizado por las partes, inserto al folio 20 al 26 del expediente. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su contraparte. Y así se establece.

6.- Reproducción del documento en copia simple, con sello húmedo de la empresa Protinal Proagro C.A., documento programa de mejoramiento y/o ampliación de vivienda, expedido por dicha empresa, inserto a los folios 71 al 76 del asunto. Esta Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

7.- Documento expedido por la demandada al accionante, para que realice los trámites legales relacionados con la sesión sobre una bienhechuría, riela al folio 77 de las actas que conforman el presente asunto; el cual se valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

8.- Copia Simple de recibo de pago que el ciudadano WILMER RODRIGUEZ realizó en la alcaldía, en relación al inmueble antes mencionado, inserto al folio 78 del asunto, el cual se valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

9.- Copia Simple del Rif del ciudadano WILMER RODRIGUEZ para demostrar que tiene la misma dirección del inmueble donde vivieron durante muchos años como concubinos, el cual construyeron junto, folio 79 del expediente. Este documento merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, toda vez que es un documento público porque emana de un organismo del estado. ASÍ SE DECLARA.-

10.- documento donde se evidencia que WILMER RODRIGUEZ tenía asegurada a la demandada, quien era su concubina, folio 80 del asunto. Esta Jueza la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

11.- Constancia de trabajo, a los fines de probar que WILMER RODRIGUEZ labora para la empresa Protinal C.A., inserta al folio 81 del asunto. Esta Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

12.- Recibos de pago de WILMER RODRIGUEZ, a los fines de demostrar la relación laboral del mismo en la referida empresa, riela al folio 82 y 83 de las actas. Se valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

-III-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO


Consta en el acta de audiencia de juicio de fecha primero (01) de Febrero de 2016, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho al niño de autos.
Ahora bien, a los fines de considerar la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del accionante WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, es la de obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, a tales efecto interpone Acción Mero Declarativa de Concubinato, cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:

“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (p.16)

De igual forma, Loreto (1987) señala que:

“…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (p.351)

En ese mismo orden de ideas, es conteste la doctrina en considerar, que una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

En ese aspecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
A tono con lo planteado, en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en estefallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes y pacíficas en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes y un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Para el Doctor Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…Unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”. (La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y el Amparo Constitucional Declarativo. Caracas 2001. Pág. 34.)

En el caso subjudice la parte actora pretende se establezca la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana, ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, asimismo pretende, se fije la duración del concubinato desde el año 1995 hasta año 2012, en este sentido, la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:

(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).

Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, aunque superen el período antes indicado, en este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante la cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Realizadas las anteriores apreciaciones teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, esta sentenciadora pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a lo alegado y probado en el presente proceso, para lo cual hay que partir de la premisa que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga , alegando nuevos hechos…” en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, ello se desprende además de lo que reza, el articulo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, se produjo la certeza de que entre el demandante y la demandada existió una unión estable de hecho, evidenciándose que ante sus familiares y la sociedad, los ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ y ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN mantuvieron trato, se conocieron y compartieron mutuamente como cónyuges aún cuando no estaban unidos en matrimonio, conviviendo bajo el mismo techo, concibiendo un hijo, siendo la relación de hecho de autos notoria, con permanencia y estabilidad en el tiempo, motivos todos estos por los cuales la acción de autos debe declararse con lugar, y así se establece.


-IV-
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Concubinato, incoada por el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.666.169, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.302.844. SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ y ANGELICA MARIA ORTEGA MARIN, ya identificados, existió una Unión Concubinaria, que se inicio en el año 1995 y culminó en el año 2012, quienes fijaron como último domicilio en la calle Niquitao, manzana 4, sector. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a quien le corresponde la ejecución de esta sentencia. ASI SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Líbrense Oficios.-
LA JUEZA.


ABG.ANHEICAR ANDREA GONZALEZ.

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN JIMENEZ


En esta misma fecha, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 PM) se publicó y registró la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA.