REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.

ASUNTO: GP02-V-2015-000077.

Jueza: ABG. ANHEICAR GONZALEZ C
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA. (Sentencia definitiva)

Demandante: LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.025.510-
Abogados asistente de la parte demandante: HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67389
Demandado: ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.364.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA incoada por la ciudadana LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.025.510, asistida por los abogados HINMEL GONZALEZ y MARYNOHEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67389 y 229.988, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.364, a favor de la Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha tres (03) de febrero de 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) Es el caso Ciudadana Juez, contraje matrimonio civil con el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.364, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio del año 1998, (…) donde procreamos una hija que lleva por nombre: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el veinticuatro (24) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998),(…) donde quedo disuelto el vinculo matrimonial según sentencia firme y ejecutoriedad por el JUZGADO SEGUNDOD E PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; (…) en virtud de los mismos y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la partición de la liquidación de la comunidad conyugal, donde se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el bien inmueble que sirvió de hogar, en detrimento de los derechos e intereses de la cónyuge, quien no ha recibido ninguna redistribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley y lo ordena la sentencia dictada. Ahora bien en fecha reciente me traslado al inmueble, para tratar de persuadir su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, agotando así toda vía amistosa para partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal (…).

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita (…) la Partición de los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO:

- En fecha 22 de Enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, presentado por la ciudadana LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA, debidamente asistida de abogado.
- En fecha 09 de Febrero de 2015, se admitió la demanda por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno la notificación del demandado de autos.
- En fecha 16 de Julio de 2015, se lleva a cabo Audiencia Preliminar en fase de Mediación, en la comparecen la ciudadana la comparecencia de la ciudadana LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.510 parte demandante en el presente asunto, asistido por los Abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67389. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.998.364 en su condición de parte demandada, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial. En esta misma audiencia, se declara terminada la fase de mediación.
- En fecha 03 de agosto de 2015, la parte accionante, consigna escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 24 de septiembre de 2015, la Jueza del Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 09 de noviembre de 2015, la Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 28 de enero de 2015, se lleva a cabo Audiencia de Sustanciación, a la cual asistieron la ciudadana LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.025.510, debidamente asistida por la ang. HINMEL GONZAQLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.389. Se deja constancia de la Incomparecencia del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.998.364, parte demandada, se materializan las pruebas que serán incorporadas en la audiencia de Juicio. Asimismo, se acuerda oficiar al Sudeban.
- En fecha 03 de diciembre de 2015, fue recibido ante este Tribunal Segundo de Juicio, la presente causa, la jueza se aboco y fijo fecha para la realización de la audiencia de Juicio.
- En fecha 07 de enero de 201, se dicto auto, mediante el cual, se acuerda el diferimiento de la audiencia por cuanto falta un medio probatorio.
- En fecha 03 de Febrero de 2016, se lleva a cabo audiencia oral y pública de Juicio, en la cual compareció la parte demandante, ciudadana LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-. 14.025.510, asistida por el Abogado en ejercicio HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.389. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-. 12.998.364, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la mencionada prueba se incorporaron las pruebas presentadas por las partes en su debida oportunidad y se dicto el dispositivo.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Acta de matrimonio entre los ciudadanos LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA y ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, la cual consta a los folios 112 y 113 del presente asunto. Se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha sede y, así se establece.
- Acta de nacimiento de la adolescente ANGELICA GABRIELA RODRIGUEZ MARQUEZ, inserta bajo el Acta N° 369, Tomo I, Año 1999, de la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, en la cual de evidencia que el niño nació el 24 de Noviembre de 1998. que riela al folio 13 de las actas. La cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma, la filiación existente entre los citados ciudadanos, y la adolescente de autos. así se establece.
- Sentencia de Divorcio 185-A emanado del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, inserto en los folios 11 y 12 de las actas. Con esta prueba se evidencia que existía un vínculo conyugal entre los ciudadanos LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA y ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS. Es por estos motivos que a la misma se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se aprecia.
- Copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro M10-31 de la macro parcela M10 y la casa sobre ella construida situado en el lote A1, del parcelamiento de la Urbanización Santa Paula ubicado en la vía de servicio de la autopista Valencia- Campo de Carabobo, sector Santa Paula., inserto en los folios 37 al 50 de las actas. Esta documental se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.
- Copias fotostática de los vehículos propiedad de la comunidad constituidos por:
o Copia simple del documento notariado de la Compra-Venta de un vehículo automotor marca ford, clase camioneta, tipo pick up, modelo bronco XLTEFI, color gris, año 1.994, uso particular, clase camioneta, el mismo fue adquirido el 06/12/2007.Folio 15 al 19. Demostrándose con el mismo que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Este documento, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se establece.

o Copia simple del documento notariado de la Compra-Venta de vehículo automotor marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo astra, año 2.002, placa GB028L, el mismo fue adquirido el 23/05/2.008. Folio 20 al 23. Evidenciándose con el presente documento que el bien mueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Este documento, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se establece.

o Copia simple del documento notariado de la compra-venta de un vehículo automotor marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo aveo, año 2.009, placa AB622FV, el mismo fue adquirido el 12/03/2.013. Insertos en los folios 24 al 34 de las actas. Probándose con el presente documento que el bien mueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se establece.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecidos los hechos que anteceden y habiéndose valorado las probanzas en la audiencia de juicio, acto en el cual además de cumplir con exponer oralmente sus alegatos igualmente, se evacuaron e incorporaron los medios probatorios, tomándose en cuenta, que ambas partes estuvieron presente en la misma, por lo que se garantizó el derecho de que las partes expusieran oralmente el contenido de su escrito de demanda y a su vez de la contestación, asimismo, es por lo que se pasa a resaltar la procedencia de la acción de autos, por lo que en este sentido permitimos citar lo siguiente:

Define el doctrinario Emilio Cavo Baca la comunidad como: “La atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.” En ese sentido, igualmente se ha agrupado la comunidad de bienes en diversas clases dentro de las que se inscribe la comunidad de bienes la voluntaria y la comunidad de bienes, voluntaria cuando surge de actos inter vivos, en donde las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad, la cual se encuentra estipulada en el artículo 759 del Código Civil y la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales, establecida en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común, consagrada en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el señalado artículo 148 establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

En concordancia con dicho dispositivo legal y en torno a la fecha o el momento de inicio de esa comunidad de bienes entre marido y mujer, el artículo 149 del citado Código Civil estipula:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

De lo citado se colige, que el Régimen Patrimonial que rige al matrimonio constituyendo uno de los efectos del mismo, son los bienes gananciales, de donde se desprende que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio, es decir, a partir de su celebración, en consecuencia a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil.

Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten. Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el artículo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.

Asimismo es menester considerar lo establecido en diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, respecto a la partición, siendo que esta puede definirse de la siguiente manera:

El concepto genérico conocido, es el de la división o reparto, de dos o mas partes o entre dos o más participes. II Mas en especial en el mundo Jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio – singularmente le herencia de una masa social de bienes entre varias personas, con iguales o diversos derechos, sobre el condominio a que se pone fin.

Entendiéndose, conforme a lo anterior, a la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a una de las partes, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En este sentido del análisis de los hechos que constituyen la razón fundamental, del presente procedimiento, en el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales, que la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, hoy demandante y el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, hoy demandado disolvieron el vinculo de unión matrimonial que los unió, en fecha veinte (20) de Enero del año 2014, conforme a sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial; es por lo que le corresponde a esta Juzgadora, determinar cuáles fueron los bienes adquiridos en sociedad conyugal y si dichos bienes son o no objeto de partición, tal como lo peticiona la demandante en su escrito libelar, atendiendo que la legislación ha dejado establecido en el Código Civil, entre sus articulados lo referente a la comunidad de bienes, los bienes comunes de los cónyuges y la disolución de la comunidad de la siguiente forma:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 156 Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.(Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, la comunidad conyugal representa a una sociedad universal de bienes y ganancias, queriendo el legislador patrio regular el aspecto patrimonial o económico de los cónyuges, sin preeminencia del marido sobre la mujer o viceversa, resguardando así la igualdad entre ellos y diferenciando la libertad de administración y de disposición de los mismos bajo el derecho, es decir entonces que el momento da origen a la comunidad conyugal también llamada por la doctrina régimen de gananciales, es el mismo momento de la celebración del matrimonio, y su fenecimiento con la disolución del mismo vinculo ya sea por la muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio, por el divorcio y excepcionalmente por la separación de los bienes durante el matrimonio, la declaración de ausencia de uno de los cónyuges y por quiebra de uno de los esposos.
Respecto a la disolución y de la liquidación de la comunidad el artículo 173 ejusdem nos señala:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (…omissis…)”

Por su naturaleza, el procedimiento de partición, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, al efecto del artículo 777 del CPC, dispone que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Asimismo, ha sido sosteniendo en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de Junio del año 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”. (…)”.

De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en el libelo de la demanda por la actora y los hechos que debieron haber sido debatidos por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, ahora bien, por cuanto el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba a su favor.

Dado lo anterior al encontrarnos en un juicio de partición de bienes gananciales producidos durante el tiempo que duro el del vinculo matrimonial, que unió a la actora con el demandado, cabe destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/05/2011:

“Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (…omissis…) ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”. (…omissis…) “Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”.

Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…” Es decir, en base a lo planteado, en el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los asuntos de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición. Es por lo que en consideración a lo expuesto y a las pruebas aportadas en el presente proceso, es procedente declarar la pretensión de partición de los bienes comunes, y una vez, haya quedado definitivamente firme esta decisión, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación y Sustanciación, quienes poseen competencia en ejecución . ASI SE DECLARA.

De igual manera se deprenden del análisis y la valoración de las pruebas aportadas al proceso adminiculadas entre sí, que la fecha de la celebración del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos, LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA y ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS; la adquisición de los bienes antes y durante la existencia del matrimonio; la disolución del vinculo matrimonial conforme a sentencia firme y ejecutoriada y como consecuencia de ello, el derecho a solicitar la liquidación de la comunidad conyugal.

Respecto a la naturaleza de la acción que conoce este Tribunal, vale destacar lo siguiente: “(…) la disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de lo privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva de cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar los actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos (…)”, (Obra: Procesos Civiles Espaciales Contenciosos. Autor: Tulio Alberto Álvarez. Universidad Católica Andrés Bello).

Así las cosas, tenemos que la comunidad, se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tiene atribuido varias personas. Por otra parte la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas es aquella que permanece en estado de indivisión y lo que existe es el derecho a la cuota que tienen cada unos de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En consideración a lo antes expuesto y a las pruebas aportadas al proceso este Tribunal, procede a determinar los bienes partibles que conforman la comunidad de bienes gananciales en la sociedad conyugal, desde la fecha en que las partes contrajeron matrimonio, por ante el registro Civil del la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bolivariano de Valencia, en fecha cinco (05) de Junio del año 1998, hasta el Ocho (08) de Mayo del 2014, fecha en la cual el vinculo terminó, conforme a la publicación de la sentencia de divorcio, por cuanto la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas, en el Código de Procedimiento Civil, determinando de seguidas la forma en que deben hacerse las mismas, siendo que son objeto de partición, los bienes a saber:

1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro M10-31 de la macro parcela M10 y la casa sobre ella construida situado en el lote A1, del parcelamiento de la Urbanización Santa Paula ubicado en la vía de servicio de la autopista Valencia- Campo de Carabobo, sector Santa Paula., inserto en los folios 37 al 50 de las actas. Conforme a las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal mediante documento protocolizado ante el Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2011; por lo que dicho inmueble forma parte de la comunidad de bienes gananciales y esta sujeto a su partición. ASÍ SE DECIDE.

2. Un vehículo automotor marca ford, clase camioneta, tipo pick up, modelo bronco XLTEFI, color gris, año 1.994, uso particular, clase camioneta, el mismo fue adquirido el 06/12/2007.Folio 15 al 19. Del acervo probatorio se desprende, que el mismo fue adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, lo que representa que forma parte de la comunidad de bienes gananciales, estando sujeta en su totalidad a partición, Y Así Se Decide.-

3. Un vehículo automotor marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo astra, año 2.002, placa GB028L, el mismo fue adquirido el 23/05/2.008. Folio 20 al 23. Evidenciándose con el presente documento que el bien mueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Desprendiéndose del documento de compra venta del respetivo bien, que el mismo fue adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, lo que representa que forma parte de la comunidad de bienes gananciales, estando sujeta en su totalidad a partición, Y Así Se Decide.-

4. Un vehículo automotor marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo aveo, año 2.009, placa AB622FV, el mismo fue adquirido el 12/03/2.013. Insertos en los folios 24 al 34 de las actas. Del acervo probatorio se desprende, que el mismo fue adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, lo que representa que forma parte de la comunidad de bienes gananciales, estando sujeta en su totalidad a partición, Y Así Se Decide.-

Como consecuencia, este Tribunal considera que en la presente demanda, se declara procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión comenzara la segunda fase, o etapa del procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso” , la cual le corresponde tramitar a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con la competencia que poseen.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana LENYS DEL VALLE MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula Nº V-14.025.510, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula N° V.-12.998.364. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANHEICAR GONZALEZ C.
La Secretaria,

ABG. CARMEN JIMENEZ

En esta misma fecha, 15-02-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 9:34 A.M.
La Secretaria,


ABG. CARMEN JIMENEZ