REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, dieciséis (16) de Febrero de 2016
205º y 156º.
ASUNTO: GP02-V-2015-000086
Jueza: Abg. Anheicar Andrea González.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Demandante: JOSE ALBERTO SARMIENTO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.442.026.
Demandada: SUNYLDE JOSEFINA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.181.041
Niño, Niña y Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA
En fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2015, se dio inicio al presente asunto; mediante demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO SARMIENTO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.442.026, en contra de la ciudadana SUNYLDE JOSEFINA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.181.041, con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2016, se fijo fecha para la realización de la audiencia de juicio oral y pública, para el día Veinticinco (25) de Febrero del año 2016; posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2016, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO SARMIENTO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.442.026, y ciudadana SUNYLDE JOSEFINA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.181.041, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan el desistimiento de la presente causa, toda vez que introdujeron una solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa ante el Tribunal Tercero de Medición y Sustanciación, correspondiente al asunto GP02-J-2015-007912, por lo que solicita que se ordene la conclusión del Juicio llevado por este Tribunal.
-II-
DEL DERECHO APLICABLE:
Con relación al Desistimiento de la Demanda, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En ese mismo orden de ideas, en concordancia con él antes citado dispositivo legal, el artículo 265 del mencionado Código preceptúa lo que de seguida se indica:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “
A tono con lo expresado en las aludidas normas procesales, instituye el artículo 522 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
De la interpretación literal de los citados artículos emerge que la consecuencia jurídica del desistimiento es declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero el demandante puede volver a presentar la demanda, una vez que transcurra un mes, contado a partir, que se declare firme la presente decisión. Este Tribunal, habida cuenta, que el presente procedimiento versa sobre materia disponible y en atención a lo dispuesto en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo legal, hace permeable el desistimiento del procedimiento en todo estado y grado de la causa y dado que la las partes presentaron una solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa ante el Tribunal Tercero de Medición y Sustanciación, correspondiente al asunto GP02-J-2015-007912, motivo por el cual, esta juzgadora, tomando en cuenta además, que el mismo, no vulnera los derechos de la niña de autos, por el contrario, se protege su interés superior, establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar el DESISTIMIENTO DEL PRECEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO y en consecuencia, la extinción de la instancia asimismo, se deja sin efecto la fecha fijada para la realización de la audiencia de juicio; considerando de esta manera procedente impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO solicitado mediante diligencia. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 522 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANHEICAR ANDREA GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
En esta misma fecha, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 PM) se publicó y registró la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
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