REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.
ASUNTO: GP02-V-2015-000342.
Jueza: ANHEICAR GONZALEZ C
Motivo: Divorcio Contencioso (Sentencia Definitiva)
Parte Demandante: MELINDA GREGORIA TOVAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.060.726.
Abogada Asistente de la parte demandante: ABG. ADRIANA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 218.683.-
Parte Demandada: OMAR ANTONIO VIZCAYA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.113.570.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana MELINDA GREGORIA TOVAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.060.726, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO VIZCAYA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.113.570, a favor del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, declarándose, entre otros, SIN LUGAR la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2015, por demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana MELINDA GREGORIA TOVAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.060.726, con fundamento en las causales Segunda, y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO VIZCAYA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.113.570, alegando la parte demandante en su libelo de demanda que: “(…) el día 29 de septiembre de 1989, contraje matrimonio civil con el ciudadano OMAR ANTONIO VIZCAYA BOLIVAR(…) durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Ahora bien ciudadano Juez, resulta importante señalar que al inicio de nuestra vida en común, impero el respeto y consideración reciproca, permanecimos juntos armoniosamente, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, contribuyendo de forma conjunta al sostenimiento del hogar y haciendo una vida completamente normal, con mucho esfuerzo y sacrificio para construir un patrimonio común en aras de consolidar un mejor futuro para nosotros y nuestro menor hijo.(…) a principios del año dos mil trece (2013), nuestra relación conyugal comenzó a sufrir un deterioro progresivo propiciado por el comportamiento que ha venido desarrollando mi esposo, convirtiéndose en alguien esquivo ante mis gestos de cariño{ evitando la comunicación, la intimidad adoptando un horario irregular sin dar razón de su paradero, hasta el punto de tornarse muy violento y agresivo cada vez que le he suplicado me explique el porqué de su actitud para con mi persona, lo que ha provocado entre nosotros graves problemas que se han convertido en situaciones insostenibles y hasta violentas verbal y físicamente; (…) Así las cosas ciudadano Juez, mi cónyuge sin mediar razones, ni dar explicación alguna, decidió abandonar la habitación matrimonial a mediados del mes de diciembre del año 2014 y aunque permanece en el domicilio conyugal, ha interrumpido de forma definitiva, tanto nuestra vida en común, como sus deberes de asistencia y socorro de mi persona. Tan solo participando que él jamás abandonara su casa y que si tan maltratada me siento, puedo recoger mis cosas e irme cuando lo desee, haciendo de su comportamiento violento y agresivo de forma de vida habitual en nuestro hogar causándome ansiedad, tristeza y depresión, toda vez que sus agresiones, insultos y ofensas las realiza delante de mi hijo, vecinos, amigos y familiares, lo que me hace sentir menospreciada, vejada y humillada, fomentando un ambiente de hostilidad en la convivencia familiar por parte de mi cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común.
Por todo lo antes expuesto solicita la parte actora, solicita la disolución del vínculo conyugal en base a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: En el presente proceso el demandado no contesto la demanda, al igual que no promovió durante el iter procesal, prueba alguna para desvirtuar la pretensión aludida, al igual que no compareció a ninguno de los actos del proceso, no obstante en materia de divorcio si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha 03 de Agosto de 2015, se celebra Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a la cual acudió solo la parte accionante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a la cual acude la parte accionante, sin que acudiera a la misma la parte demandada, quien tal como se indico con anterioridad, no promovió pruebas a su favor, por tanto en la mencionada audiencia, se materializaron exclusivamente las pruebas presentadas por la parte demandante. El día 04 de febrero de 2016, se celebro la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el caso que nos ocupa y a la misma asistió la parte demandante, no así la parte demandada, quien no compareció, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evacuándose en esa misma fecha, las pruebas previamente materializadas por el Tribunal de Sustanciación, dictándose en esa oportunidad el dispositivo del fallo.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
PRUEBA TESTIFICAL, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con relación a las pruebas testificales, se efectuó el llamado de la ciudadana BÉLGICA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.316.721, quien no acudió al llamado. Es por lo que, esta juzgadora, no otorga ningún valor probatorio a la respectiva prueba, por cuanto la misma no compareció a la audiencia a los fines de formularle el respectivo interrogatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 3 y vuelto del expediente, signada bajo el Nro. 541, Tomo II, Año 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con la cual se deja constancia del vínculo matrimonial existente entre la demandante y el demandado. La cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha sede y, así se establece.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada bajo el Nro.136, Tomo III, Año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se evidencia que nació el día 04 de marzo de 2001. Con esta Prueba se evidencia el vínculo filial que existe entre la demandante y el demandado de autos con el adolescente. (FOLIO 04); a dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio se concibe como una institución, entendiéndose este como una unión monogámica entre un hombre y una mujer, en ese sentido, la Real Academia define al matrimonio civil como: “La unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales”. En concordancia con lo indicado el Código Civil venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
En base a lo expresado, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.
Se infiere de la lectura del mencionado artículo los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”
Ahora bien, la trasgresión grave, voluntaria e injustificada de las obligaciones que le impone el matrimonio a ambos cónyuges, por parte de uno de ellos, al infringir los deberes derivados del matrimonio le acarrea consecuencias jurídicas y puede dar lugar a la disolución del vinculo conyugal a través del divorcio, entendiendo el divorcio tal como lo define el autor Emilio Calvo Baca como:” la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales previstas por la ley y la separación de cuerpos ( solicitada por ambos cónyuges)…”
De lo citado se colige, que la demanda de divorcio incoada por un cónyuge en contra del otro, debe estar enmarcada dentro de las causales taxativamente señalas en la ley, específicamente en el artículo 185 del Código Civil que determina dichas causales de la siguiente forma:
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De tal manera, que el cónyuge que se considere afectado, deberá fundamentar su demanda de divorcio en alguna o algunas de las causales que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, debiendo no solo alegar una causal determinada sino que debe además probar la existencia de la misma.
En el caso sub iudice, la parte demandante alega como fundamento de su demanda de divorcio las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que se hace necesario realizar una disertación en torno a lo que debe entenderse por cada una de ellas, en consecuencia se procede a señalar lo siguiente:
Respecto a la causal Segunda; Vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Esta causal, deberá se constatada con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio. Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal. Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por qué hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes. La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono. En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.
Para quien Aquí Decide con relación a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale mencionar que, doctrinariamente, se distinguen tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.
Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).
Ha establecido la doctrina, en la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal en virtud que según lo alegado, existen elementos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, de acuerdo a lo reflejado en el libelo de demanda, su cónyuge incurrió en dichas causales y por tanto solicita, sea declarado el divorcio al configurarse las causales in comento, ahora bien, estas alegaciones o afirmaciones requieren ser probadas, en base al Principio Procesal relacionado con la carga de la prueba, del cual se desprende, que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, ello se desprende además de lo que reza, el articulo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a ello.
En definitiva al haber examinado y valorado todo el acervo probatorio, y adminiculándolas estas entre sí, se hace palmario que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado el abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, argumentados en el libelo de la demanda; toda vez que de las documentales que se incorporaron y valoraron se probó el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, MELINDA GREGORIA TOVAR GOMEZ y OMAR ANTONIO VIZCAYA BOLIVAR y que si procrearon un hijo, de conformidad con la Copia Certificada del Acta de Nacimiento; con la cual se demostró la filiación existente entre el antes identificado ciudadanos y el adolescente de autos, no es menos cierto, que dicha acta es solo demostrativa de filiación; no desprendiéndose de las pruebas antes mencionadas, en primer lugar hechos relacionados con el abandono voluntario, es decir que el demandado hubiere incumplido de manera grave, intencional e injustificada, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y en segundo lugar actos referidos a los excesos, sevicias o injurias graves que hubiesen hecho imposible la vida en común, de la misma forma, se puede aseverar que la demandante no probo actos de violencia ejercidos por su cónyuges en contra de su persona que hubiesen puesto en peligro su salud, su integridad física o su vida, del mismo modo no demostró la existencia en su persona de maltratos físicos que le hubiere proferido su cónyuge, por ultimo no probo haber sido víctima de Injurias graves por parte de su cónyuge en detrimento de su persona, que le haya afectado su honor, lo cual conduce a esta Juzgadora a que forzosamente sea declarada Sin Lugar, la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En definitiva, se reitera que el material probatorio no condujo al convencimiento a esta Juzgadora, para decretar el divorcio con fundamento en las causales alegadas, por consiguiente, dado que los jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
En merito de las anteriores consideraciones, se puede afirmar que las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas en el proceso, no contribuyeron a probar lo alegado y en consecuencia, no generaron convicción en quien aquí decide. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: MELINDA GREGORIA TOVAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°-V-7.060.726, en contra del ciudadano: OMAR ANTONIO VIZCAYA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.113.570. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ANHEICAR GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
En esta misma fecha deja constancia la secretaria que siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 am) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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