REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.
ASUNTO: GP02-V-2014-000577.
Jueza: ANHEICAR GONZALEZ C
Motivo: Divorcio Contencioso (Sentencia Definitiva)
Parte Demandante: EUDES ENRIQUE MOLINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.999.643.
Abogada Asistente de la parte demandante: ABG. YASMIN VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 200.455.-
Parte Demandada: DELIMAR GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.065.678.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano EUDES ENRIQUE MOLINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.999.643, en contra de la ciudadana DELIMAR GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.065.678, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha cinco (05) de Febrero de 2016, declarándose, entre otros, SIN LUGAR la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de mayo de 2014, por demanda de Divorcio Contencioso incoada por el EUDES ENRIQUE MOLINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.999.643, con fundamento en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, en contra de la ciudadana DELIMAR GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.065.678, alegando la parte demandante en su libelo de demanda que: “(…)Es el caso Ciudadana Juez que contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana DELIMAR GARCIA GRATEROL, en fecha Cuatro (4) de Noviembre del año dos mil seis (2006). (…)Durante nuestro Matrimonio procreamos una (01) hija que lleva por nombre SHANTTAL VALENTINA (…)Así mismo ciudadana Juez, transcurrieron en forma normal, como todo matrimonio joven, con la ilusión de crecer juntos como personas t como pareja; pero es el caso que desde mediados del año 2009, hace ya Cinco (05) años, comenzamos a confrontar graves desavenencias que produjeron nuestra Separación Fáctica de Cuerpos, situación esta que se ha mantenido inalterable e ininterrumpida en el tiempo, no existiendo por lo tanto, posibilidad alguna de reanudar la vida en común. (…) En el transcurso del tiempo le he manifestado a mi cónyuge, ciudadana DELIMAR GARCIA GRATEROL, la intención de tramitar un divorcio de Mutuo consentimiento (185-A) o mediante una Separación de Cuerpos, recibiendo solo respuestas negativas. En la actualidad nuestras relaciones personales han mejorado considerablemente, teniendo como norte el bienestar de nuestra menor hija. Considero que mi cónyuge es una excelente madre: no existiendo e mi parte reclamo alguno con respecto al tarto y educación que se imparte a la menor.
Por todo lo antes expuesto solicita la parte actora, solicita la disolución del vínculo conyugal en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: En el presente proceso la demandada contesto la demanda, y al igual promovió pruebas de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha 14 de Julio de 2014, se celebra Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a la cual acudieron ambas partes, en la mencionada audiencia, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares y en la misma fechas las mismas fueron Homologadas. Posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2014, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a la cual acude la parte accionante, sin que acudiera a la misma la parte demandada, en la mencionada audiencia, se materializaron las pruebas presentadas por la parte demandante así como por la parte demandada. El día 05 de febrero de 2016, se celebro la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el caso que nos ocupa y a la misma asistió la parte demandante, no así la parte demandada, quien no compareció, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evacuándose en esa misma fecha, las pruebas previamente materializadas por el Tribunal de Sustanciación, dictándose en esa oportunidad el dispositivo del fallo.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
PRUEBA TESTIFICAL, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con relación a las pruebas testificales, se efectuó el llamado de los ciudadanos JOSE RAUL OCHOA, RAUL ANDRES OCHOA, a quienes se les efectuó respectivamente el llamado a las puertas de este Tribunal y no acudieron al llamado. Es por lo que, esta juzgadora, no otorga ningún valor probatorio a la respectiva prueba, por cuanto la misma no compareció a la audiencia a los fines de formularle el respectivo interrogatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 018, del año 2006, emanada de la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo la cual riela al folio 07 del expediente, con la cual se deja constancia del vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada. La cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha sede y, así se establece.
2. .- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada bajo el Nro. 4, Tomo III, Año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se evidencia que nació el día 08 de marzo de 2007. Con esta Prueba se evidencia el vínculo filial que existe entre el demandante y la demandada de autos con la niña. (FOLIO 08); a dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática de medida de protección y seguridad por ante la Policía Municipal de la Alcaldía de Guácara Estado Carabobo de fecha 14 de Octubre de 2010, la cual riela al folio 09 del expediente. Se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4. Copia simple de una denuncia formulada por la cónyuge en contra de mi representado y por ante la Fiscalía Trigésima Primera de fecha 27 de Agosto de 2010 (folio 10). Se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5. Copia Simple del expediente y marcada con la letra E, copia simple de acta de audiencia de sustanciación en el expediente signado bajo el Nro. V-2013-000046, por motivo de divorcio, llevados por ante este circuito judicial y en el cual se declaro la extinción del mismo (folios 11 y 12). la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONADA.
• Oficio N°08-F31-2373-2015, emanado de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, la cual riela al folio 69; en la cual se refleja que:
“(…) de la revisión en el sistema de seguimiento de casos se pudo constatar que por esta oficina Fiscal no cursa investigación al Ciudadano EUDES ENRIQUE MOLINA SUAREZ (…)”
Esta prueba se le da pleno valor probatorio por ser documento público por lo que merece plena fe, quedando demostrado con el mismo, que no existe denuncia que sustente los excesos, servicias e injurias, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBA TESTIFICAL, PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Con relación a las pruebas testificales, se efectuó el llamado de los ciudadanos CARMEN MARGARITA ALONSO MARTINEZ, CANDIDA MARÍA NUNES y DARWIN JOSE GARCIA GRATEROL, a quienes se les efectuó respectivamente el llamado a las puertas de este Tribunal y no acudieron al llamado. Es por lo que, esta juzgadora, no otorga ningún valor probatorio a la respectiva prueba, por cuanto la misma no compareció a la audiencia a los fines de formularle el respectivo interrogatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio se concibe como una institución, entendiéndose este como una unión monogámica entre un hombre y una mujer, en ese sentido, la Real Academia define al matrimonio civil como: “La unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales”. En concordancia con lo indicado el Código Civil venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
En base a lo expresado, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.
Se infiere de la lectura del mencionado artículo los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”
Ahora bien, la trasgresión grave, voluntaria e injustificada de las obligaciones que le impone el matrimonio a ambos cónyuges, por parte de uno de ellos, al infringir los deberes derivados del matrimonio le acarrea consecuencias jurídicas y puede dar lugar a la disolución del vinculo conyugal a través del divorcio, entendiendo el divorcio tal como lo define el autor Emilio Calvo Baca como:” la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales previstas por la ley y la separación de cuerpos ( solicitada por ambos cónyuges)…”
De lo citado se colige, que la demanda de divorcio incoada por un cónyuge en contra del otro, debe estar enmarcada dentro de las causales taxativamente señalas en la ley, específicamente en el artículo 185 del Código Civil que determina dichas causales de la siguiente forma:
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De tal manera, que el cónyuge que se considere afectado, deberá fundamentar su demanda de divorcio en alguna o algunas de las causales que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, debiendo no solo alegar una causal determinada sino que debe además probar la existencia de la misma.
En el caso sub iudice, la parte demandante alega como fundamento de su demanda de divorcio la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que se hace necesario realizar una disertación en torno a lo que debe entenderse por esta, en consecuencia se procede a señalar lo siguiente:
Para quien Aquí Decide con relación a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale mencionar que, doctrinariamente, se distinguen tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.
Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).
Ha establecido la doctrina, en la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal en virtud que según lo alegado, existen elementos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, de acuerdo a lo reflejado en el libelo de demanda, su cónyuge incurrió en dicha causal y por tanto solicita, sea declarado el divorcio al configurarse la causal in comento, ahora bien, estas alegaciones o afirmaciones requieren ser probadas, en base al Principio Procesal relacionado con la carga de la prueba, del cual se desprende, que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, ello se desprende además de lo que reza, el articulo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a ello.
En definitiva al haber examinado y valorado todo el acervo probatorio, y adminiculándolas estas entre sí, se hace palmario que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado los excesos, sevicia e injurias graves, argumentados en el libelo de la demanda; toda vez que de las documentales e informes que se incorporaron y valoraron, no se demostraron actos referidos a los excesos, sevicias o injurias graves que hubiesen hecho imposible la vida en común, de la misma forma, se puede aseverar que el demandante no probo actos de violencia ejercidos por su cónyuge en contra de su persona que hubiesen puesto en peligro su salud, su integridad física o su vida, del mismo modo no demostró la existencia en su persona de maltratos físicos que le hubiere proferido su cónyuge, por ultimo no probo haber sido víctima de Injurias graves por parte de su cónyuge en detrimento de su persona, que le haya afectado su honor, lo cual conduce a esta Juzgadora a que forzosamente sea declarada Sin Lugar, la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En definitiva, se reitera que el material probatorio no condujo al convencimiento a esta Juzgadora, para decretar el divorcio con fundamento en la causal alegada, por consiguiente, dado que los jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
En merito de las anteriores consideraciones, se puede afirmar que las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas en el proceso, no contribuyeron a probar lo alegado y en consecuencia, no generaron convicción en quien aquí decide. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: EUDES ENRIQUE MOLINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°-V-14.999.643, en contra de la ciudadana: DELIMAR GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.065.678. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ANHEICAR GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
En esta misma fecha deja constancia la secretaria que siendo las dos y veintiún minutos de la mañana (02:21 pm) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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