REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: GP02-V-2015-000546
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACCIONANTE: MAYELI CAROLINA AREVALO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.989.011
PARTE ACCIONADA: NELSON YONEL URDANETA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.863.401
NIÑA: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se dio inicio al presente asunto mediante demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MAYELI CAROLINA AREVALO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.989.011, en contra del ciudadano NELSON YONEL URDANETA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.863.401, en beneficio de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL ACUERDO CELEBRADO

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, encontrándose presentes en la Sala de Juicio la parte demandante ciudadana MAYELY CAROLINA AREVALO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.989.011, debidamente asistida en este acto por la defensora publica Abg. Erza Medina; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano NELSON YONEL URDANETA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.863.401, debidamente asistida en este acto por la Abg. Laura González, en su carácter de Defensora Publica, y la Fiscal del Ministerio Publico; este Tribunal como punto previo antes de la apertura del debate insta a las partes a la mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo , 450 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permiten al juez, promover en todo estado y grado de la causa, los medios alternos a la resolución de conflictos y de la revisión del presente asunto se evidencia que están dadas las condiciones para llegar a una mediación en la cual se favorezca totalmente el interés superior del precitado niño, por lo que procede la jueza a reunirse con las partes para agotar la mediación en la presente causa, acordando en dicha reunión las partes, de forma libre de coacción y apremio lo siguiente:
“el padre se compromete a la cuota mensual de Obligación de Manutención de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, que deberán ser depositados, durante los primeros quince (15) días de cada mes, en la depositados en la cuenta del banco Banesco Banco Universal Nro. 01340394513943015839, por el ciudadano NELSON YONEL URDANETA BRAVO; las cuotas especiales quedaran fijadas de la siguiente manera; en el mes de Agosto el padre depositara en la Cuenta del banco Banesco Banco Universal Nro. 01340394513943015839la cantidad de CATORCE MIL EXACTOS (Bs.14.000,00), y en el mes de Diciembre el padre depositara en la Cuenta del banco Banesco Banco Universal Nro. 01340394513943015839la cantidad de CATORCE MIL EXACTOS (Bs.14.000,00). De igual manera, se acuerda que el obligado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier otro gasto como pudiera ser, asistencia médica, medicinas, deporte, entre otros, que requiera la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera el obligado se encargará de cubrir el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los gastos respecto a inscripción y mensualidad del colegio, así como de los útiles escolares, asimismo la progenitora se compromete a entregar al progenitor, la factura donde conste el pago que debe efectuarse mensualmente en el colegio donde estudia la niña”.

Este Tribunal visto el acuerdo que en forma voluntaria, concertaron las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y atendiendo al contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto además que el presente convenio no vulnera los derechos de la niña MIANGEL YOLAMY URDANETA AREVALO, de nueve (09) años de edad, por el contrario, se protege y garantiza su INTERÉS SUPERIOR, establecido en el articulo 8 ejusdem, es por lo que esta Jueza Segunda de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente impartir la correspondiente homologación al acuerdo celebrado por las partes, sobre la Obligación de Manutención a beneficio de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el acuerdo total suscrito por la ciudadana MAYELY CAROLINA AREVALO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.989.011, y el ciudadano NELSON YONEL URDANETA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.863.401, en torno a la Fijación de Obligación de Manutención de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva, entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión, por lo que se les exhorta a cumplir con los términos del acuerdo. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase este asunto con oficio a su Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que le corresponda, a quien le corresponde la ejecución del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase- Publíquese, Regístrese y Déjese Copias. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANHEICAR A. GONZALEZ C
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JIMÉNEZ

En esta misma fecha, deja constancia la secretaria que siendo 02:03 P.M y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JIMÉNEZ