REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 156º.


ASUNTO: GP02-V-2014-001158.
Jueza: Anheicar González C.
Motivo: Divorcio Contencioso.

Parte Demandante: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.351.-
Apoderada Judicial de la parte demanda: MARIA FERNANDA PEROZO Y ZORAIMA MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.629 y 106.225, respectivamente.-
Parte Demandada: MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.043.502.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por las abogadas MARIA FERNANDA PEROZO Y ZORAIMA MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.629 y 106.225, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.351, en contra de la ciudadana MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.043.502, a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha once (11) de Febrero del año de 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En fecha catorce (14) de Septiembre del año 2007, nuestro poderdante contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES (…) domiciliada en la Urbanización Flor del Paraíso, sector Santa Ana, calle Nº 01, casa Nº 06 de la Jurisdicción de San Diego del Estado Carabobo(…) la unión matrimonial en los primeros meses era armoniosa, feliz, siempre fue conservada bajo ese clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias del los cónyuges al vivir juntos guardándose fidelidad y de socorrerse mutuamente todo era armonía, pero al pasar de los meses la ciudadana MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, tuvo un cambio radical en sus actitud siendo indiferente tornándose distante con manifestaciones contrarias al espíritu de convivencia y de amor que debe unir a seres casados (…) el día 22 de Julio del año 2012, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, se encontraba en casa de su madre y al regresar a su hogar de manera sorpresiva ve que todas las cosas personales de su cónyuge no estaban en el closet, vacio, sin ropa y sus pertenencias sin dar aviso de tan siquiera una llamada, una carta por todo eso era evidente y notorio que había abandonado el hogar (…)”

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado disuelto el vinculo conyugal con la ciudadana MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.043.502, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte accionada, no consigno escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a cuyo acto compareció, el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.351, debidamente asistido por las abogadas MARIA FERNANDA PEROZO Y ZORAIMA MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.629 y 106.225, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES. Posteriormente, en fecha once (11) de Enero del año 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyo acto compareció la ciudadana el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.351, debidamente asistido por las abogadas MARIA FERNANDA PEROZO Y ZORAIMA MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.629 y 106.225, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, en dicha audiencia se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha once (11) de Febrero del año 2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte actora CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.464.351, debidamente asistido por las abogadas MARIA FERNANDA PEROZO Y ZORAIMA MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.629 y 106.225, respectivamente, a la misma no compareció la parte demandada MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, en la mencionada audiencia se y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:

Pruebas Testimoniales:

1. La testigo ARCADIA JOSEFINA SANCHEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-10.507.166, quien a preguntas formuladas por la parte demandante respondió: “…PRIMERA: conoce de vista, trato y comunicación al señor CARLOS EDUARDO HERNANDEZ? R: sí. SEGUNDA: desde hace cuanto tiempo? R: como 25 años. TERCERA: conoce de vista trato y comunicación a la señora MILENA y desde cuándo? R: si, poco tiempo desde 2011-2012. CUARTA: sabe y le consta que son cónyuges? R: sí. QUINTA: puede dar fe y sabe cuando ella abandono el hogar? R: desde el mes de Julio o Agosto de 2012. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: cuál es su dirección de habitación? R: Urbanización Lomas de la Esmeralda, Sector E-9, casa 26, San Diego. SEGUNDA: sabe cuál fue el ultimo domicilio de los ciudadanos? R: en la casa 25. Es todo…”

Acto seguido,

2. El testigo RAFAEL MAURO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-17.198.255, quien a preguntas formuladas por la parte demandante respondió: “… PRIMERA: conoce de vista, trato y comunicación al señor CARLOS EDUARDO HERNANDEZ? R: sí. SEGUNDA: desde hace cuanto tiempo? R: como 25 años. TERCERA: conoce de vista trato y comunicación a la señora MILENA y desde cuándo? R: si, como son vecinos empezó el trato con la esposa del como en el 2010-2011, pero yo como vivo viajando no es mucho, eso más o menos. CUARTA: sabe y le consta que son cónyuges? R: si, eran pareja pues, ellos empezaron de novios y eran pareja luego. QUINTA: puede dar fe y sabe cuando ella abandono el hogar? R: como en 2012, es todo…”
Acto seguido,

3. El testigo MIRIAM MERCEDS PEREZ HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-7.029.227, quien a preguntas formuladas por la parte demandante respondió: “… PRIMERA: conoce de vista, trato y comunicación al señor CARLOS EDUARDO HERNANDEZ? R: sí, es mi hijo. SEGUNDA: desde hace cuanto tiempo lo conoce? R: 35 años. TERCERA: conoce de vista trato y comunicación a la señora MILENA y desde cuándo? R: si, desde que ellos se comprometieron hace como unos 8 años amas o menos. CUARTA: sabe y le consta que son cónyuges? R: sí. QUINTA: puede dar fe y sabe cuando ella abandono el hogar? R: si en el 2012 aproximadamente en julio. SEXTA: sabe y le consta que de esa relación nació un hijo y como se llama? R: si mi nieto GABRIEL ALEJANDRO es un niño inocente. SEPTIMA: le consta el paradero de la señora MILENA MARIA y desde hace cuanto? R: como en septiembre ella se lleva al niño a la Ciudad de Valera, Es todo…”

VALORACION DEL TRIBUNAL: Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en su exposición, en el sentido de haber conocido al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, asimismo manifestaron tener conocimiento del abandono voluntario materializado por la cónyuge demandada, al retirarse sin causa justificada del hogar en común, sin haber retornado al mismo y que no ha habido reconciliación alguna entre la pareja, en consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, en cuanto a la causal segunda de abandono voluntario, en el que incurrió la demandada, por cuanto, de las testimoniales se infiere, que éste último, decidió voluntariamente abandonar el domicilio conyugal, sin retornar al hogar, lo que acarrea, como consecuencia jurídica, para la demandada por este tipo de comportamiento, adoptado para con su cónyuge, lo que establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185 en su causal segunda, habida cuenta, que se puso de manifiesto, que la demandada violó los deberes matrimoniales, en virtud, que el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a los deberes de cohabitación, de asistencia reciproca, en el presente caso.

En base a lo indicado, considera quien aquí juzga, que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos, antes identificados, en virtud que quedo en evidencia que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio. Esta sentenciadora, de acuerdo por lo depuesto por los testigos, evacuados en la audiencia de juicio, de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se desprende que, que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, y en ese aspecto quien aquí decide considera, que los testigos fueron contestes y coincidieron en sus declaraciones respecto al abandono voluntario, en lo cual incurrió la parte demandada, tal como observamos en sus declaraciones, este razonamiento se extrae del hecho que los testigos por sus deposiciones, demostraron haber presenciado y tener conocimiento cierto de los hechos. ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales:

1.- Copia simple del poder otorgado por el accionante a las apoderadas judiciales Abogadas Zoraima Montero y María Perozo, inserto desde el folio 06 al 08 del asunto, este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, al cual corre inserta en el folio 10 del expediente, a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y por no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Copia Simple del acta de matrimonio, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ y MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, signada con el Nº 289, Tomo I, AÑO 2007, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 11 dl presente asunto, a esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y por no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de la misma el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ y MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Copia simple del acta de nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 170, Tomo II, AÑO 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que su texto emerge el vínculo de parentesco entre ésta y sus progenitores. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Inspección Judicial practicada en el inmueble descrito en actas, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corre inserta desde el folio 53 al 63 del asunto, esta Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su contraparte, mas sin embrago la mencionada prueba no aporta elementos que hagan inferir sobre la causal invada en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal la declara inconducente, no apta para aportar elemento de convicción alguno para demostrar el abandono voluntario que se pretende probar, por tanto este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a la causal que fundamenta esta pretensión, lo siguiente:

Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:

“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.

Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”

Para quien Aquí Decide ha sido alegada en la audiencia de juicio y debidamente probada la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud, se tiene que:

“…El abandono se traduce en el ‘incumplimiento’ de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado (…) Es de indicar que la norma alude a abandono ‘voluntario’, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en él. En consecuencia, no se configura la causal cuando el ‘abandono’ o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intensión o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento de deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal deber de asistencia material. Por ello, si bien se observa que el ‘abandono’ se presume ‘voluntario’, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono…”. (Obra citada: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela.2008. Págs. 162, 163 y 164)”.

Asimismo, el autor D’ Jesús, Ob. Cit., p. 82, señala:
“…El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material, que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral, que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge…”.

En definitiva al haber examinado y valorado todo el acervo probatorio, observa este Tribunal de Juicio, toda vez que por la naturaleza del juicio de Divorcio, el fin último es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que la demandante logró probar la causal invocada, simplemente basta que la demandada haya quedado incursa en una de las siete causales establecidas por el legislador para decretarse el Divorcio, el cual es perfectamente aplicable en el caso de marras toda vez que la actora logró probar la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al “Abandono Voluntario”, en consecuencia, al valorar las pruebas documentales, la testimoniales y adminiculándolas entre sí, conducen a esta juzgadora a reiterar, que se probó el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ y MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES y así mismo se demostró la filiación existente, entre el niño, GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ BRICEÑO, con los ciudadanos antes identificados, del mismo modo, que los hechos concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo y expuestos verbalmente en la audiencia de juicio, en cuanto al abandono voluntario, lo que condujo al convencimiento de esta Jurisdicente, que los hechos alegados y probados se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por lo cual esta juzgadora les otorga el pleno valor probatorio y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo el articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de generar la consecuencia jurídica conducente, como es declarar el divorcio, se puede afirmar que la pretensión ha prosperado en derecho. En tal sentido se genera en esta Juzgadora, un convencimiento que la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, en contra de su cónyuge, la ciudadana CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ y MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, DEBE SER DECLARADA CON LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.464.351, en contra de la ciudadana MILENA MARIA BRICEÑO PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.043.502, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, según consta del Acta Nº 289,Tomo 1, Año 2007 de fecha 14 de Septiembre de 2007, emanado del Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Las instituciones familiares en favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son fijadas por este tribunal a los fines de garantizar el INTERÉS SUPERIOR del niño, los cuales quedan fijadas así: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia: La ejercerá la madre, con quien se encuentran el niño actualmente. La Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, aportara la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00 Bs) quincenales, lo que haría un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, cuyo monto va ser depositado en una cuenta de la progenitora. En el mes de agosto de Bono Escolar para los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos a los fines de cubrir útiles escolares, uniformes escolares y calzados de su hijo. Además adicionalmente en el mes de diciembre como Bono Navideño, el padre cubrirá el 50% de gastos que genere la época navideña en relación a su hijo. En cuanto a los gastos extras ambos padres asumirán el 50% de los gastos, tales como consultas médicas, medicinas, clases extras curriculares, pago de mensualidades de colegio y otros gastos que se generen, asimismo se compromete a mantener al niño como beneficiario de un seguro de HCM, de la empresa donde labora. Estas cantidades se incrementarán anualmente en forma automática de acuerdo al incremento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia abierto siempre y cuando se respete de no perturbar las horas de estudio y descanso de su hijosde conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ANHEICAR GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN JIMENEZ


En esta misma fecha, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis, siendo la nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 AM) se publicó y registró la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.