REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.
ASUNTO: GP02-V-2012-000161.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Parte Demandante Reconvenida: ISABEL CRISTINA GARCIA RAMOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.421.199.-
Apoderadas Judiciales de la parte Actora: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITA FERNANDES Y GRELADINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 15.102 y 67.424, respectivamente.-
Parte Demandada Reconviniente: EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO e ISABELA RAMOS CANO, Venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-7.059.460, V- 19.191.461 y V- 19.919.460, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de la parte Accionada: ANGELES HERRERA Y HECTOR TORTOLERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 189.001 y 227.211, respectivamente.-
Joven Adulto: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las apoderadas judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA GARCIA RAMOS, en contra de los ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO e ISABELA RAMOS CANO y al Joven Adulto Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha quince (15) de febrero de 2016, declarándose, entre otros, Parcialmente Con Lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los hechos libelados se sintetizan así:“(…) nuestra presentada, la antes identificada ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS de LUDERT, en lo adelante LA COMPARDORA, suscribió privadamente, en fecha 05 de Junio del año 2007 (…) con los ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO (…) y las ciudadanas ALEJANDRA RAMOS CANO e ISABELA RAMOS CANO (…) y en lo adelante en su conjunto EL VENDEDOR, un contrato de opción compra venta de un inmuebles, en lo adelante EL INMUEBLE, constituido por una casa quinta, denominada “Las Trinitas” distinguida con el Nº 105-169 y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El parque de la Urbanización Guaparo, en Jurisdicción de las Parroquia San José DEL Municipio Valencia Estado Carabobo (…) en dicho contrato EL VENDEDOR, en su carácter de propietario, en comunidad sucesoral con sus menores hijos, opción la compra-venta de EL INMUEBLE a LA COMPARDORA, estableciendo en tal documento, que sobre EL INMUEBLE pesa un gravamen hipotecario por la cantidad (todas las cantidades llevadas a bolívares fuertes) doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000), pactando el precio de la Compra-venta de EL INMUEBLE en la cantidad de un millón trescientos noventa y siete mil Bolívares (Bs. 1.397.000), pagaderos, así: cinco mil bolívares (Bs. 5.000) pagados en el acto de suscripción de la opción: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) dentro de los diez (10) días continuos contados a partir de tal fecha; y el saldo del precio, esto es un millón ciento cuarenta y dos mil Bolívares (1.142.000), a su vez pagaderos así: doscientos mil Bolívares (200.000)con la subrogación de la hipoteca de EL INMUEBLE por parte de LA COMPRADORA, setecientos sesenta mil Bolívares (Bs 760.000) con la dación del pago del inmueble; twon- house, propiedad de LA COMPRADORA; ciento sesenta mil Bolívares (Bs 160.000) con la dación en pago de un apartamento; igualmente propiedad de LA COMPRADORA y la cantidad de veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000), que debían ser pagadas antes del 30 de Octubre de 2007, cabe indicar que en la clausula quinta de este contrato de opción EL VENDEDOR, se obliga entre otras, a entregar a LA OMPRADORA, vidrios laminados, de 8 mm instalados en todas las ventanas de EL INMUEBLE, ya que estaban pagados por LA COMPRADORA y lo cual no ha cumplido a la fecha. Igual cabe resaltar que en la clausula SEXTA de dicho contrato de opción compra-venta, EL VENDEDOR, constituye a favor de LA COMPRADORA contrato de COMODATO, sobre EL INMUEBLE, desde la fecha de suscripción del contrato de opción, esto es 5 de Junio de 2007 y hasta la fecha en la cual se efectué la protocolización del documento de compra –venta de EL INMUEBLE y hace a LA COMPRADORA, quien lo recibe, tal como se encuentra y a su entera satisfacción, totalmente desocupado de bienes y personas, la entrega de EL INMUEBLE, asumiendo LA COMPRADORA la tenencia y custodia exclusiva del mismo. Autorizado por LA COMPRADORA en documento otorgado en forma autentica en fecha 9 de Junio del año 2008 (…) EL VENDEDOR opción a venta, a la ciudadana Aida Castellano de Aoun (…) por la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs 180.000), el apartamento propiedad de LA COMPRADORA prometido por esta en dación en pago, recibiendo EL VENDEDOR el pago de dicha negociación. (…) dada la existencia de una comunidad sucesoral propietaria de EL INMUEBLE de la cual formaban parte menores de edad, se requería de la respectiva declaración sucesoral y de la constitución de curador a los fines del otorgamiento del documento traslativo de la propiedad de EL INMUEBLE, lo que determino que la opción expirase sin que pudiese protocolizar la venta, no siendo sino hasta el 29 de Mayo del año 2009, que el VENDEDOR hizo la declaración sucesoral del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de EL INMUEBLE (…)En fecha 17 de Junio del año 2009, (…) EL VENDEDOR y sus hijas, dos de ellas para tal fecha mayores de edad, suscriben privadamente con LA COMPRADORA documento de cesión o venta de la totalidad de los derechos de propiedad de EL INMUEBLE, obligándose EL VENDEDOR a otorgar por ante el respectivo Registro Inmobiliario el documento traslativo (…) de la relación procedente deriva que las opciones de compra venta de EL INMUEBLE, suscritas privadamente en fecha 5 de Junio del año 2007; en forma autentica en fecha 6 de Noviembre del año 2008 y privadamente en fecha 17 de Junio del año 2009; quedaron sustituidas por la opción o promesa bilateral de compra vente, suscrita en forma autentica, en fecha 03 de Julio del año 2009, siendo este último el documento que subsiste con eficacia legal, estableciendo dicho documento el cumplimiento del pago de LA COMPRADORA, quedando a esta el pago de la hipoteca y a EL VENDEDOR (este y sus hijos) los tramites de la protocolización del documento definitivo de compra venta, debiendo acotar que a la fecha de tal documento LA COMPRADORA tenía la tenencia de EL INMUEBLE que ya privadamente y en forma autentica se le había vendido y en consecuencia era y es de su propiedad (…) es fácil establecer en este caso que EL VENDEDOR sin haber cumplido su obligación de trasladar registralmente a LA COMPRADORA la propiedad de EL INMUEBLE, la fecha ha recibido un millón ciento ochenta mil bolívares ( Bs. 1.180.000) por los inmuebles recibidos en dación de pago (…) desde el 2007 no tuvo que pagar ni el crédito hipotecario de LA CASA-QUINTA, ni los impuestos catastrales ni la cuota de la Asociación de Vecinos, ni ha tenido que sufragar, en todo este tiempo los gastos de mantenimiento, conservación y vigilancia los cuales ha asumido LA COMPRADORA, siendo que esta última se ha empobrecido en todo lo q se ha beneficiado EL VENDEDOR y adicionalmente en la inversión hecha en mejoras de EL INMUEBLE sin poder disponer del mismo, deducida la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) que tuvo que garantizar con una letra de cambio que aun adeuda, lo cual evidentemente y sin mayor análisis configura una situación de grave perjuicio para LA COMPRADORA(…) “
Por todo lo antes expuesto las apoderadas judiciales de parte actora solicitan (…) el cumplimiento e la obligación de protocolizar a la demandante por ante la respectiva Oficina de registro inmobiliario, el documento traslativo de la propiedad de EL INMUEBNLE identificado y descrito así como a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de ciento trece mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 113.750,00), mas los daños que se sigan acumulando a la fecha del efectivo cumplimento de la obligación contractual demandada.
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA: Siendo la oportunidad procesal, se recibe escrito suscrito por la Abg. ANGELES HERRERA, inscrito (a) en el IPSA bajo el Nº 189001, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO RAMOS, ALEJANDRA RAMOS, ISABELA RAMOS Y EDUARDO ENRIQUE RAMOS, contentivo de Contestación de la Demanda, Promoción de Pruebas y Reconvención de cumplimiento de contrato, constante de diecisiete (17) folios útiles y cuarenta y tres (43) folios anexos, todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS ACTOS DEL PROCESO:
- En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITA FERNANDES y/o GRELADINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nos 15.012 y67.242, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS, en contra del ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO y las ciudadanas ALEJANDRA RAMOS CANO e ISABELA RAMOS CANO.
- En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria en la cual se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- En fecha seis (06) de Diciembre del año 2011, las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITA FERNANDES y/o GRELADINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nos 15.012 y67.242, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS solicitan la REGULACION DE LA COMPETENCIA, en razón de la materia por cuanto el ciudadano Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alcanzo la mayoría de edad.
- En fecha siete (07) de Diciembre del año 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el presente asunto al Tribunal Superior a los fines de que decida en relación a la Regulación de competencia solicitada.
- En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2012, se libro oficio dirigido al Juez Superior (Distribuidor), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITA FERNANDES y/o GRELADINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nos 15.012 y67.242, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS.
- En fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda la remisión de la demanda de Cumplimento de Contrato al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, con motivo de la declinatoria de Competencia en razón de la materia declarada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2011.
- En fecha nueve (09) de Febrero del año 2012, el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, le da entrada a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y por cuanto se evidenció del mismo que no se encontraba debidamente foliado, se acordó remitir nuevamente el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- En fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2012, comparece la abogada GRELADINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 67.242, acreditada de autos, y DESISTE de la apelación que se corresponde en la sentencia incidental dictada en fecha 26 de Octubre del año 2011.
- En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección al Niños, Niñas y Adolescente del Estado Carabobo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada GRELADINE TOTESAUT LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 67.242.
- En fecha doce (12) de Junio del año 2012, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección al Niños, Niña y Adolescente del Estado Carabobo.
- En fecha 17 de Septiembre del año 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se declara competente para conocer del presente asunto, se aboco y se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ordenando librar las boleta de notificación a los ciudadanos EDUARDO RAMOS, ISABELA Y ALEJANDRA RAMOS.
- En fecha tres (03) de Diciembre del año 2013, se certifican las resultas de la boletas de notificación libradas a la parte demandada con resultado positivo.
- En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2013, se llevo a cabo la Audiencia preliminar en fase de Mediación, a la cual comparecieron los Apoderados Judiciales Abogadas PHILOMENA DE FREITAS y GERALDINES TOTESAUT, quienes actúan en representación de la ciudadana ISABEL GARCIA, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada EDUARDO RAMOS ARAUJO, en dicha audiencia las partes solicitaron se prolongue la audiencia, la cual se programo para el día Veinte (20) de Enero del año 2014.
- En fecha Veinte (20) de Enero dl año 2014, se llevo a cabo la Audiencia preliminar en fase de Mediación, a la cual comparecieron los Apoderados Judiciales Abogadas PHILOMENA DE FREITAS y GERALDINES TOTESAUT, quienes actúan en representación de la ciudadana ISABEL GARCIA, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada EDUARDO RAMOS ARAUJO, en dicha audiencia las partes solicitaron se prolongue la audiencia, la cual se programo para el día diez (10) de Febrero del año 2014.
- En fecha Diez (10) de Febrero del año 2014, se llevo a cabo la Audiencia preliminar en fase de Mediación, a la cual comparecieron los Apoderados Judiciales Abogadas PHILOMENA DE FREITAS y GERALDINES TOTESAUT, quienes actúan en representación de la ciudadana ISABEL GARCIA, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada EDUARDO RAMOS ARAUJO, en dicha audiencia las partes manifestaron no llegar acuerdo alguno, en consecuencia se declaro terminada la fase de Mediación.
- En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2014, comparece (la), (el), (las) o (los) abogado (a) (s) GERALDIN TOTESAUT LOPEZ, inscrita (o) (s) en el IPSA bajo (el) o (los) Nº 67.424 en su carácter de Apoderado (a) (s) Judicial y mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres folios útiles.
- En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2014, Comparece la Abg. ANGELES HERRERA, inscrito (a) en el IPSA bajo el Nº 189001, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO RAMOS, ALEJANDRA RAMOS, ISABELA RAMOS Y EDUARDO ENRIQUE RAMOS y mediante escrito presenta la Contestación de la Demanda, Promoción de Pruebas y Reconvención de cumplimiento de contrato, constante de diecisiete (17) folios útiles y cuarenta y tres (43) folios anexos.-
- En fecha diez (10) de Marzo del año 2014, se celebro la Audiencia de Sustanciación en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.424, representando en este acto a la parte actora ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS DE LUDERT mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.421.199, y el apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.913, representando en este acto a la parte demandada ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS ARAUJO, ISABELA RAMOS CANO Y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº 7.059.460, V.-19.919461, 19.919460 y 21.017034, en la cual por cuanto no se agrego en su oportunidad el escrito de reconvención y contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual queda suspendido el inicio de la fase de sustanciación a los fines de resguardar el debido proceso.-
- En fecha once (11) de Marzo del año 2014, se dicto auto mediante el cual se ADMITE la Reconvención formulada por la abogada ANGELES HERRERA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 189.001, representando en este acto a la parte demandada ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS ARAUJO, ISABELA RAMOS CANO Y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº 7.059.460, V.-19.919461, 19.919460 y 21.017034, asimismo se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 18 de Marzo de 2014 a las 11:00 de la mañana.-
- En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2013, comparece (la), (el), (las) o (los) abogado (a) (s) GERALDIN TOTESAUT LOPEZ, inscrita (o) (s) en el IPSA bajo (el) o (los) Nº 67.424 en su carácter de Apoderado (a) (s) Judicial y consigna escrito de pruebas en la Reconvención, constante de un (01) folio útil sin anexos.-
- En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2013, comparece (la), (el), (las) o (los) abogado (a) (s) GERALDIN TOTESAUT LOPEZ, inscrita (o) (s) en el IPSA bajo (el) o (los) Nº 67.424 en su carácter de Apoderado (a) (s) Judicial y consigna escrito de contestación a la reconvención constante de cuatro (04) folios útiles.
- En fecha Dieciocho (18) de Marzo del dos mil catorce (2014), se celebro la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora reconvenida ISABEL GARCIA RAMOS DE LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.962.264, Representada por la apoderada judicial GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.424, y el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente asunto, abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.913, representando en este acto a la parte demandada reconviniente ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS ARAUJO, ISABELA RAMOS CANO Y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº 7.059.460, V.-19.919461, 19.919460 y 21.017034, dicha audiencia se prolongo para el día 28 de Marzo del año 2014.
- En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2014, se celebro la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora reconvenida ISABEL GARCIA RAMOS DE LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.962.264, Representada por la apoderada judicial GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.424, y el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente asunto, abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.913, representando en este acto a la parte demandada reconviniente ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS ARAUJO, ISABELA RAMOS CANO Y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº 7.059.460, V.-19.919461, 19.919460 y 21.017034,dicha audiencia se prolongo para el día 10 de Abril del año 2014.
- En fecha diez (10) de Abril del año 2014, se celebro la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora reconvenida ISABEL GARCIA RAMOS DE LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.962.264, Representada por la apoderada judicial GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.424, y el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente asunto, abogada ANGELES HERRERA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 189.001, representando en este acto a la parte demandada reconviniente ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS ARAUJO, ISABELA RAMOS CANO Y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº 7.059.460, V.-19.919461, 19.919460 y 21.017034, en la cual se acuerda suspender el curso del presente proceso desde el día 10 de Abril de 2014, hasta el día 12 de mayo de 2014, reprogramándose el acto para el día 13 de mayo de 2014, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
- En fecha trece (13) de mayo de 2014, se celebro la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora reconvenida ISABEL GARCIA RAMOS DE LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.962.264, Representada por la apoderada judicial GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.424, y el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente asunto, abogada ANGELES HERRERA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 189.001, representando en este acto a la parte demandada reconviniente ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS ARAUJO, ISABELA RAMOS CANO Y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº 7.059.460, V.-19.919461, 19.919460 y 21.017034, materializaron las pruebas a evacuar en Juicio, en consecuencia se concluye la Fase de Sustanciación.
- En fecha catorce (14) de Mayo del año 2014, Se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar a al Banco Provincial, a los fines de que señale si el ciudadano EDUARDO RAMOS, es titular o deudor de algún crédito ante dicha institución a la Alcaldía del Municipio Valencia, dirección de Catastro, a los fines de que informe la situación de solvencia en relación al pago de los impuestos inmobiliarios y de igual manera se ordena la designación de correo especial.
- En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2014, se remitió el presente asunto a la URDD a los fines de si itineracion y distribución al Juzgado de Juicio.
- En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2015, se dicto auto mediante el cual se recibió asunto proveniente de la URDD, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio. Se ABOCO la Jueza provisoria para ese momento al conocimiento de la presente causa. Se fijó la Audiencia de Juicio para el día Martes Veinticuatro (24) del Mes de Marzo del 2015 a las nueve de la mañana (09:00 AM).
- En fecha Veinte (20) de Marzo del año 2015, comparece la Abg. ANGELES HERRERA, inscrito (a) en el IPSA bajo el Nº 189001, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO RAMOS, ALEJANDRA RAMOS, ISABELA RAMOS Y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante diligencia solicita que se ratifique el oficio al BANCO PROVINCIAL, se nombre correo especial a los fines de llevar el mismo y por ultimo solicita se difiera la audiencia.
- En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2015, se dicto auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio para el día Veintisiete (27) del Mes de Abril del 2015 a las nueve de la mañana (09:00 AM).
- En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2015, comparece la Abg. ANGELES HERRERA, inscrito (a) en el IPSA bajo el Nº 189001, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO RAMOS, ALEJANDRA RAMOS, ISABELA RAMOS Y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante diligencia solicita se difiera la Audiencia prevista para el día Lunes 27-04-2015, por cuanto no han llegado las resultas de las Pruebas solicitadas.
- En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2015, se dicto auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio para el día Veintiocho (28) del Mes de Mayo del 2015 a las nueve de la mañana (09:00 AM).
- En fecha Veintiocho (28) del Mes de Mayo del 2015, se dicta auto mediante el cual la Jueza ABG. JONNEY CUICAS se ABOCA al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra; se tiene como notificado a la Abogada ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL, en su carácter de apoderada judicial.
- En fecha cuatro (04) de Junio del año 2015 se dicto auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio para el día Siete (07) del Mes de Julio del 2015 a las nueve de la mañana (09:00 AM).-
- En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2015, se recibe documento proveniente del BANCO PROVINSIAL, BBVA, de fecha 30-06-2015, a los fines de informar que el ciudadano EDUARDO JOSE RAMOS ARAUJO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 7.059.460, Figura como único titular en el Crédito al Consumo V.I.P., registrado bajo el contrato Nº 0108-0083-84-9600298755 asociado a la Cuenta Corriente Nº 0108-0083-00-0100213454 con la institución financiera.-
- En fecha siete (07) de Agosto del año 2015, se dicto auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Veintiuno (21) del Mes de Septiembre del año 2015 a las nueve de la mañana (09:00AM).-
- En fecha tres (03) de Noviembre del año 2015, se dicta auto mediante el cual la Jueza ABG. ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ se ABOCA al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra.
- En fecha tres (03) de Noviembre del año 2015, se dicto auto mediante el cual se fija Audiencia de Juicio para el día Diez (10) del Mes de Diciembre del año 2015 a la una y treinta de la tarde (01:30 PM).
- En fecha diez (10) de Diciembre del año 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio para el Veintiséis (26) del Mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016) a la diez de la mañana (10:00 am). Se acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinarlo y a la DAR. Se acuerdo oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de esta misma circunscripción Judicial a los fines de que le sea designado un defensor público al joven adulto EDUARDO RAMOS CANO, de veintiún (21) años de edad.-
- En fecha Veinte (20) de Enero del año 2015, se recibe oficio Nº UR-CA-2016-043, de fecha 14 de Enero de 2016, proveniente de la Coordinación Regional del Estado Carabobo Defensa Pública, mediante la cual informa que la Abg. ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Tercero, adscrita a la misma, asumirá la defensa de los Derechos e Intereses del Joven Adulto Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
- En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2015, Comparece (la), (el), (las) o (los) abogado (a) HECTOR TORTOLERO, inscrita (o) (s) en el IPSA bajo (el) o (los) Nº 227.211, en su carácter de Apoderado (a) (s) Judicial y mediante diligencia solicita diferimiento de la audiencia de juicio.-
- En fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal niega el diferimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto contenido se observa que los demandados en cuestión no carecen de Defensa técnica.-
- En fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2015, se levanta acta a los fines de la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS, ABG. (S) GERALDINE TOTESAUT Y PHILOMENA DE FREITAS, INPRE Nº 64.424 Y 15.012, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano demandado EDUARDO RAMOS CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 21.017.034, debidamente acompañado por los Abg. (S) ANGELES HERRERA Y HECTOR TORTOLERO, INPRE Nº 189.001 Y 227.211, respectivamente, en cual se procede a evacuar las pruebas promovidas por las partes, asimismo se asimismo se prolonga la audiencia para el día veintisiete (27) de Enero del año 2016.-
- En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2016, se levanta acta a los fines de la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS, ABG. (S) GERALDINE TOTESAUT Y PHILOMENA DE FREITAS, INPRE Nº 64.424 Y 15.012, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano demandado EDUARDO RAMOS CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 21.017.034, debidamente acompañado por los Abg. (S) ANGELES HERRERA Y HECTOR TORTOLERO, INPRE Nº 189.001 Y 227.211, respectivamente, en cual se procede a evacuar las pruebas promovidas por las partes, asimismo se prolonga la audiencia para el día primero (01) de Febrero del año 2016.-
- En fecha primero (01) de Febrero del año 2016, se levanta acta a los fines de la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS, ABG. (S) GERALDINE TOTESAUT Y PHILOMENA DE FREITAS, INPRE Nº 64.424 Y 15.012, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano demandado EDUARDO RAMOS CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 21.017.034, debidamente acompañado por los Abg. (S) ANGELES HERRERA Y HECTOR TORTOLERO, INPRE Nº 189.001 Y 227.211, respectivamente, en cual se procede a evacuar las pruebas promovidas por las partes, asimismo se prolonga la audiencia para el día dos (02) de Febrero del año 2016.-
- En fecha dos (02) de Febrero del año 2016, se levanta acta a los fines de la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS, ABG. (S) GERALDINE TOTESAUT Y PHILOMENA DE FREITAS, INPRE Nº 64.424 Y 15.012, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano demandado EDUARDO RAMOS CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 21.017.034, debidamente acompañado por los Abg. (S) ANGELES HERRERA Y HECTOR TORTOLERO, INPRE Nº 189.001 Y 227.211, respectivamente, en cual se procede a evacuar las pruebas promovidas por las partes, asimismo se prolonga la audiencia para el día tres (03) de Febrero del año 2016.-
- En fecha tres (03) de Febrero del año 2016, se levanta acta a los fines de la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS, ABG. (S) GERALDINE TOTESAUT Y PHILOMENA DE FREITAS, INPRE Nº 64.424 Y 15.012, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano demandado EDUARDO RAMOS CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 21.017.034, debidamente acompañado por los Abg. (S) ANGELES HERRERA Y HECTOR TORTOLERO, INPRE Nº 189.001 Y 227.211, respectivamente, en cual se procede a evacuar las pruebas promovidas por las partes, asimismo se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
- En fecha 15 de febrero de 2016, se dicta el dispositivo del fallo.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, valorándose las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE RECONVENIDA:
1.- Documento original de contrato de opción de compra-venta, el cual riela del folio doce (12) al catorce (14) de presente asunto, suscrito privadamente entre las partes procesales, en fecha 5 de junio de 2007, por el inmueble de autos; demostrativo el presente documento de las condiciones y obligaciones pactadas por las partes, igualmente de dicho contrato se evidencia que los demandados dieron dicho inmueble en comodato a la compradora procediendo a hacerle entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas, asumiendo la demandante la tenencia y custodia exclusiva del mismo, a dicha prueba este Tribunal le concede VALOR PROBATORIO al tratarse de un instrumento privado, no impugnado, por las partes, por el contrario, constituyo un hecho reconocido, no controvertido, en consecuencia, constituye prueba sobre lo que el mismo contiene, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática simple de documento en el cual el codemandado Eduardo Ramos Araujo, opcióna en venta, a la ciudadana Aída Castellano de Aoun, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.348, por la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000), el apartamento propiedad de la demandante prometido por ésta en dación en pago, recibiendo dicho ciudadano el pago de dicha negociación, el cual riela al folio quince (15) del presente asunto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo demuestra que la ciudadana ISABEL CRISTINA GARCIA RAMOS cumplió con lo acordado en el documento de opción de comprar venta, en consecuencia la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y revestido de esa condición, este documento merece pleno probatorio, en consecuencia, constituye prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI SE ESTABLECE.
3. Copia fotostática simple documento de fecha 29 de septiembre de 2007, suscrito privadamente por el demandado codemandado ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO con el ciudadano Luis Miguel Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.916, el cual riela a folio diecinueve (19), a dicha prueba este Tribunal le concede valor probatorio al tratarse de un instrumento privado, no impugnado, por las partes, por el contrario, constituyo un hecho reconocido, no controvertido, en consecuencia, constituye prueba sobre lo que el mismo contiene, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que el ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO, autorizado por la demandante opcionó en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), el town-house, propiedad de la demandante, prometido por ésta en dación en pago como pago parcial del precio del inmueble opcionado, recibiendo dicho ciudadano el pago de dicha negociación. ASI SE ESTABLECE.
4.- Copia fotostática simple de nuevo contrato de opción de compra-venta, en esta segunda oportunidad, otorgado en forma auténtica, con este documento, se evidencia que los demandados refirieren haber recibido el pago del inmueble objeto de litigio y que la diferencia que corresponde por el préstamo hipotecario, deberá ser pagada por la compradora; es decir con este documente se evidencian los términos en los cuales se pactado la negociación entre las partes. Esta documental se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de la declaración sucesoral de la cónyuge del codemandado Eduardo Ramos Araujo, de fecha 29/05/2009, a esta prueba se le otorga la presunción de veracidad, por cuanto no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquiriere efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Con esta Prueba, se determina en primer lugar que el bien objeto de litigio forma parte de la sucesión Morella Josefina Cano de Ramos y a su vez se evidencia la fecha en la cual se efectuó el trámite correspondiente del mismo, requisito indispensable para la protocolización.
6.- Original de documento de cesión o venta de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble de autos, suscrito privadamente entre las partes procesales, en el cual los demandados se obligan a otorgar a la demandante, por ante el respectivo Registro Inmobiliario, el documento traslativo de la propiedad de dicho inmueble. Este Tribunal le concede valor probatorio al tratarse de un instrumento privado, no impugnado, por las partes, por el contrario, con este documento se evidencia los términos en que las partes pactaron la negociación, en consecuencia, constituye prueba sobre lo que el mismo contiene, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.
7.- Original de documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, otorgado en fecha 3 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 78, tomo 119. Se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de un ente competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta documental, hace plena prueba para esta Juzgadora, toda vez que es el documento final pactado entre las partes, en el que dejan sin efecto todos los contratos firmados con anterioridad y a su vez establecieron el plazo, las obligaciones y las condiciones pendientes y necesarias para efectuar la protocolización de la venta; en este documento se evidencia que efectivamente los vendedores manifiestan haber recibido la totalidad del pago fijado sobre el bien inmueble, igualmente se infiere que la demandante asumió la responsabilidad del pago de la deuda por concepto del saldo total del préstamo hipotecario, Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de respectiva certificación de la designación del curador del menor integrante de la comunidad propietaria del inmueble de autos, de fecha 07 de diciembre de 2009. A dicha prueba se le otorga valor probatorio, toda vez que es uno de los requisitos necesarios para la protocolización de la venta, por cuanto es la designación y autorización del representante del adolescente, quien se encargara de representar en los actos de la vida civil y quien velara por salvaguardar el interer superior del mismo. Esta prueba se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se aprecia.
9.- Copia fotostática simple de de estados de cuenta de deudas de derechos municipales. La misma se valora como una documental administrativa, considerando que este tercer género de documentos -ubicado entre el público y el privado reconocido- tiene la misma fuerza probatoria que el documento público pero puede ser refutado por cualquiera de los medios de impugnación de los documentos privados reconocidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.
10.- Copias fotostáticas simples del actual documento de propiedad y cédula catastral del inmueble de autos. En cuanto al documento de propiedad, el mismo se apreciada en todo su valor probatorio por esta Juzgadora, por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en referencia a la cedula catastral, se valora como una documental administrativa, considerando que este tercer género de documentos -ubicado entre el público y el privado reconocido- tiene la misma fuerza probatoria que el documento público pero puede ser refutado por cualquiera de los medios de impugnación de los documentos privados reconocidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, probándose con ambos documentos que el bien inmueble objeto de litigio esta en propiedad de los demandados reconvinientes de autos.
11.- Copia certificada del documento otorgado en forma auténtica y anexo, signado ¨C¨, en copia fotostática simple, en el cual el codemandado Eduardo Ramos Araujo, opciona en venta, a la ciudadana Aída Castellano de Aoun, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.348, por la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000), el apartamento propiedad de la demandante prometido por ésta en dación en pago, recibiendo dicho ciudadano el pago de dicha negociación, el cual riela al folio quince (15) del presente asunto, esta Juzgadora valoro con anterioridad el presente documento, por lo que se ratifica que el mismo merece pleno probatorio, en consecuencia, constituye prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI SE ESTABLECE.
12.- Copia del documento de compra-venta protocolizado por ante el respectivo registro inmobiliario, suscrito entre nuestra representada y la ciudadana Fátima Raquel Goveia Espíritu Santo, por el inmueble town-house distinguido con el No 5, del Conjunto Residencial El Tejar, ubicado en el sitio denominado Agua Blanca, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (folio 162 al 168, de la segunda pieza); con la presente documental, se evidencia que se cumplió con una de las obligaciones contraídas por la demandante reconvenida, como lo era la dación en pago al demandado del inmueble antes mencionado, el cual se protocolizo la venta a la ciudadana FATIMA GOUVEIA, persona está a la cual el señor EDUARDO RAMOS había opcionado el mismo y de quien recibió la cantidad de dinero pactada por el valor del mismo, que era parte del pago del bien inmueble objeto del presente juicio. Se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de un ente competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Copia del documento de compra-venta, suscrito entre nuestra representada y la ciudadana Aida Castellanos de Aoun, por el apartamento identificado con las siglas 3-C, del edificio Puerto Arenas, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Tucacas, entre los Pueblos de Boca de Aroa y Tucacas, Estado Falcón. En valencia, en la fecha de su presentación. (folio 169 al 175, de la segunda pieza). Esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo, se evidencia que se efectuó la venta a la ciudadana AIDA CASTELLANO DE AOUN, persona está a la cual el señor EDUARDO RAMOS había opcionado y del cual recibió la cantidad pactada como parte de pago del bien inmueble objeto del presente juicio. Se le otorga valor probatorio, por ser un documento público emanado de un ente competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte accionante reconvenida, requirió la exhibición a tenor de lo consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al codemandado ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO, la exhibición del documento que, en fecha 29 de septiembre de 2007, suscribió privadamente con el ciudadano Luis Miguel Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.916, en el cual, autorizado por la demandante opcionó en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), el town-house, propiedad de la demandante, prometido por ésta en dación en pago como pago parcial del precio del inmueble opcionado, la precita prueba fue valorada conjuntamente con las pruebas documentales que le fueron evacuadas e incorporadas en juicio, otorgándole valor probatorio, lo cual se da por reproducido y ante la circunstancia de no haber sido exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, tal como se lo requirió el Tribunal se producen en consecuencia los efectos que contempla el artículo 82 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de tener como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. ASI SE DECIDE
PRUEBA DE INFORMES.
Oficio N° DC-02424-2014, de fecha 11 de Junio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Catastro, mediante el cual informa a este Tribunal sobre la situación de solvencia en relación al pago de los impuestos inmobiliarios del inmueble constituido por una casa quinta, denominada Las Trinitas, distinguida con el N° 105-169 ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Guaparo, Valencia Estado Carabobo (folio 174 al 179, de la segunda pieza) a esta prueba, esta Juzgadora le confiere valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público administrativo, considerando que este tercer género de documentos -ubicado entre el público y el privado reconocido- tiene la misma fuerza probatoria que el documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo por lo que se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y de acuerdo a lo expuesto, por el funcionario que la suscribe, es demostrativa, de que el bien inmueble objeto del presente juicio, “(…) tiene una diferencia por cancelar por concepto de Impuestos Inmobiliarios sobre Inmuebles Urbanos, desde el 01/01/2010 al 12/12/2014”... ASI SE DECIDE
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANTENTE RECONVENIDA
Seguidamente, se hace el llamado de los ciudadanos AÍDA CASTELLANO DE AOUN, LUIS MIGUEL CORONA, ZOE LASCARIS, respectivamente, quienes no acudieron al llamado de este Tribunal, en la oportunidad correspondiente a la incorporación de las pruebas testimoniales. Esta juzgadora, no otorga ningún valor probatorio a la misma, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia ninguno de los ciudadanos antes mencionados, a los fines de formularle el respectivo interrogatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA RECONVINIENTE:
• Contratos de OPCIÓN A COMPRA y PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, de fecha 05 de junio de 2007; 06 de noviembre de 2008 y 03 de julio de 2009; a los presentes contratos, se les otorga valor probatorio, toda vez que son demostrativos de las obligaciones pactadas entre las partes, sucesivos uno de otro, por lo que cada contrato dejaba sin efecto cualquier otro firmado con anterioridad por las partes; por lo que esta Juzgado otorga plena prueba al contrato de fecha 03 de Julio de 2009, suscrito por las partes y autenticado, toda vez que es el documento que prevalece y se encuentra vigente entre las partes y al no haber sido desconocido por la parte demandada, se tiene como reconocido y el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.
• DECLARACIÓN JURADA, suscrita por la ciudadana ISABEL GARCÍA RAMOS y su cónyuge, de fecha 19 de junio de 2009, sobre la mencionada prueba, en virtud, que se trata de un testimonio rendido fuera del proceso, extra juicio, privado y no suscrito por ente competente, es por lo que el mismo se encuentra fuera del control de las partes; por lo que el juez, de apreciar este testimonio, se entraría en contradicción con los Principios rectores de este proceso, referidos a la Oralidad, Inmediación, Derecho a la Defensa y con ello se violentaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se valor de conformidad a tenor de lo establecido en el literal K del citado artículo 450 ejusden. ASI SE DECIDE.
• Documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el N° 46, folios 262 vto al 272 vto, Pto 1°, Tomo 08 y Declaración Sucesoral de fecha 08/09/2009 N° de expediente 2009/524; documentos de los cuales se desprende la propiedad de nuestros mandantes, los cuales hemos identificado con las letras “F” y “G”. El mismo se apreciada en todo su valor probatorio por esta Juzgadora, por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a la declaración sucesoral de la cónyuge del codemandado Eduardo Ramos Araujo, de fecha 08/09/2009, a esta prueba se le otorga efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Con esta Prueba, se determina en primer lugar que el bien objeto de litigio forma parte de la sucesión Morella Josefina Cano de Ramos y a su vez se evidencia la fecha en la cual se efectuó el trámite correspondiente del mismo, requisito indispensable para la protocolización.
PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Oficio N° SG-201504517, emanado del BANCO PROVINCIAL, mediante el cual se señala: Si es el ciudadano EDUARDO RAMOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.059.460, es titular o deudor de algún crédito ante dicha institución financiera; esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto es demostrativa, de que “(…) el ciudadano EDUARDO JOSE RAMOS ARAUJO, cedula de identidad No. 7.059.46., figura como titular de los créditos desglosados: N° crédito: 01080083869600029959 (cancelado). Tipo de crédito/Monto Bs. Hipotecario Bs. 200.000,00, fecha de formalización: 05/08/2005, fecha de vencimiento: 05/08/2020, fecha ultima situación: 23-05-2014, fecha de liquidación: 05/06/2014(…) se anexan detalles de los movimientos de cobro de recibos e Incidencias de Facturación de los créditos arriba mencionados y donde se evidencia que ninguno de los créditos ha sido subrogado. Con esta prueba, se evidencia que efectivamente el demandado de autos era deudor de un crédito hipotecario ante la entidad bancaria, que no existió en el mismo la subrogación y que a la presente fecha ya se encuentra cancelado en su totalidad; en base a este sentido, se debe entender que la obligación de la subrogación existe mientras exista la deuda, por lo que al haberse pagado la totalidad de la deuda con el banco, ya la obligación de la parte demandante de subrogarse queda agotada por el pago, toda vez que el pago es medio de extinción por excelencia de las obligaciones, circunstancia que deriva en la obligación de la parte obligada a transferir la propiedad mediante el otorgamiento del contrato. En este sentido, resulta importante para juzgadora mencionar que del texto integro del contrato firmado por la partes de fecha 03 de Julio de 2009, el cual se encuentra vigente, se desprende que la obligación contraída por la demandante reconvenida era la de pagar el saldo total del crédito hipotecario, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 484 y 450 literales J y K de la LOPNNA, y visto que consta al folio 101 de la tercera pieza del expediente, recibo de pago consignado en la audiencia de juicio, en el que se evidencia que la ciudadana Isabel García Ramos, fue la que cancelo la totalidad del pago restante de la hipoteca, siendo el pago se efectuó en fecha 23 de mayo de 2014, y fue liquidado el crédito el 05/06/2014, en base a lo expuesto es por lo que esta Juzgadora valora la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecidos los hechos que anteceden y habiéndose valorado las probanzas en la audiencia de juicio, acto en el cual además de cumplir con exponer oralmente sus alegatos igualmente, se evacuaron e incorporaron los medios probatorios, tomándose en cuenta, que ambas partes estuvieron presente en la misma, por lo que se garantizó el derecho de que las partes expusieran oralmente el contenido de su escrito de demanda y a su vez de la contestación, asimismo, es por lo que se pasa a resaltar la procedencia de la acción de autos, por lo que en este sentido permitimos citar lo siguiente:
La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en el que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en el que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que esta circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Por otra parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Asimismo, se observa que el contrato de compra y venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del código civil el cual establece.
“….La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Es de allí que, el contrato de compra y venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo y además es principal. De este modo se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones reciprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio, es principal, toda vez que se presume que tiene autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.
De esta manera considera esta Juzgadora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del código Civil vigente, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: 1) consentimientos de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucrar la capacidad civil de quienes contratan, 2) objeto que pueda ser materia de contrato, es decir son todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio, 3) causa lícita, que es el fin virtud de la cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o las buenas costumbres. Estos tres elementos deben tener una vinculación entre sí, siendo el elemento predominante en el contrato, viene dado por el consentimiento de ambas partes.
Observa este Tribunal, que en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 03 de Julio de 2009, en el que se estipulo la venta del bien inmueble constituido por una (1) casa quinta, denominada “TRINITA”, la parcela de terreno sobre la cual está construida ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Guaparo en jurisdicción del Municipio San José (hoy parroquia), Municipio (antes Distrito) Valencia, Estado Carabobo. La parcela de terreno, esta distinguida con el numero 34, en el Plano General de la Urbanización, la misma tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTE METROS CIADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (820,40 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en una longitud de veinte metros (20,00 mts) con la avenida EL Parque; SUR: en una longitud de veinte metros (20,00 mts) con la parcela numero 14; ESTE: en una longitud de cuarenta y un metros con ocho centímetros (41,02 mts) con la parcela numero 35; OESTE: en una longitud de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts) con la parcela 33. La casa quinta tiene un área de construcción propiamente tal de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (222.91 M2), más un área de garaje cubierto de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (25,60 m2) y un área de garaje descubierto de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (39.29 m2), consta de una planta y está integrada por porche, salón, comedor, pasillo de circulación, dormitorio principal con vestiér y baño privado, tres (3) dormitorios con closet, un (1) baño, cocina, pantry equipada, dormitorio y baño de servicio, lavadero, secadero, garaje cubierto y garaje descubierto. El deslindado inmueble se encuentra identificado con el Número de Catastro 08-14-7-U-01-9-11 y numero cívico 105-169, emitido por la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo. Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal y le pertenece a los demandados de autos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, durante el tercer (3er) Trimestre del Año: 2005 Bajo el N| 46, Prot. 1°, Tomo 08, Folio 262 Vto al folio 272 vto; las partes contratantes asumieron cronológicamente, las siguientes obligaciones, que son las rigen la negociación:
LA PROMITENTE COMPRADORA
a) Se compromete a pagar a los Promitentes vendedores, mediante traspaso puro y simple perfecto e irrevocable los siguientes bienes inmuebles propiedad de la promitente compradora: a). SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 760.000,00) de un Town House, en el Conjunto Residencial El Tejar identificado con el No. 5, ubicado en el sitio denominado agua Blanca y el cual formo parte de una mayor extensión de la Granja Las Palmas, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Dicho inmueble pertenece a ISABEL GARCIA RAMOS, ya identificada, por haberlo adquirido mediante documento de opción de compra a la Sociedad Mercantil Desarrollos Las 4 AvenidasC.A., (…) Los promitentes vendedores lo reciben como pago y en este mismo acto requieren a la promitente compradora que dicho inmueble se traspase, en la fecha de la autenticación del presente documento a nombre de la ciudadana FATIMA RAQUEL GONVEIA ESPIRITU SANTO, de total conformidad con las partes aquí declarantes.
b) CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000.00) que paga con la dación en pago de un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio denominado Puerto arenas identificado con el No. 3-C, en la carretera Nacional Morón-Tucacas entre los pueblos de Boca de Aroa y Tucacas. Los Promitentes Vendedores lo reciben en calidad de pago e igualmente solicitan mediante este mismo documento a la Promitente Compradora, que dicho inmueble sea traspasado directamente a nombre de AIDA CASTELLANOS DE AOUN
c) CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 190.000,00) que la Promitente Compradora asume pagar sobre el saldo del préstamo hipotecario que pesa sobre el bien inmueble descrito, a favor del Banco Provincial S.A. Banco universal, habiendo comenzado a pagar en a partir de la fecha primero de julio de 2007.
d) CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 115.000.00) que la Promitente Compradora ha pagado hasta la presente fecha en dinero de curso legal a los Promitentes Vendedores a su total y entera satisfacción. La Promitente Compradora al traspasar en este mismo acto los inmuebles descritos y dados en calidad de pago a nombre de las personas naturales indicadas por los Promitentes Vendedores y a su vez recibida la suma de dinero descrita a total satisfacción de los Promitentes Vendedores, declaran que la Promitente Compradora no queda a nada a deberles por la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble.
LOS PROMITENTES VENDEDORES.
a. Los Promitentes Vendedores a la entrega material a la Promitente Compradora de la Planilla Sucesoral y su respectiva solvencia emitida por ante la OFICINA DEL SENIAT EN MATERIA DE SUCESIONES Y DONACIONES Y DEMAS RAMOS.
b. De entregar dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días continuos el documento o planilla sucesoral de la sucesión que les deriva de la difunta MORELLA CANO de RAMOS, con su respectiva solvencia en original y debidamente sellado por el organismo público competente.
c. EDUARDO RAMOS ARAUJO, padre del menor, se compromete a tramitar una vez obtenida la planilla sucesoral, la autorización de EDUARDO RAMOS CANO, para dar en venta el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) y en consecuencia obtener el pago de la misma a favor de su hijo menor de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble, por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda en su oportunidad poniendo toda la diligencia legalmente inherente y necesaria para tal fin.
Por su parte en la CAUSULA SEPTIMA del mencionado contrato, se establece que:
SEPTIMA: Los Promitentes Vendedores en este acto autorizan a las abogadas AIDA CASTELLANOS DE AOUN, ya identificada y ZOE LASCARIS COMNENO, para que realicen las diligencias o actúen por ante los organismos públicos competentes, específicamente ante el SENIAT SERVICIONAL NACIONAL INTEGRADO DE ASMINISTRACCION ADUANERA Y TRIBUTARIA, en su departamento de Sucesiones todo lo necesario legalmente para la obtención de la Planilla Sucesoral e igualmente por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que corresponda en el caso del menor de edad EDUARDO RAMOS CANO, ya identificado.. el abogado redactor se compromete a notificar por escrito a la Promitente Vendedora y al El Promitente Comprador el día y hora en que deberá estar presente en el registro a los fines de Protocolizar el documento definitivo
En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático, como es la promesa bilateral de compraventa, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo.
Ahora bien, habiendo cumplido la demandante con su obligación de entregar los bienes como parte de pago y al haber cancelado y haber recibido los promitentes vendedores la cantidad del precio convenido por el inmueble, quedando pendiente el pago por concepto del saldo del préstamo del crédito hipotecario que pesaba sobre el bien y surgida la obligación por parte de los promitentes vendedores, de entregarle toda la documentación requerida, en el tiempo establecido para que se realizaran las gestiones necesarias por ante la Oficina de Registro Público, a los fines de la revisión y protocolización del Documento definitivo de Compraventa; sin embargo, dicha obligación no fue cumplida por los demandados reconvinientes, por lo que de las documentales presentadas se evidencia que las fechas en las cuales se efectuaron los documentos necesarios para la protocolización de la venta, fueron posteriores al tiempo pactado, asimismo, no consta evidencia de que se le hubiere entregado a la demandante reconvenida, con acuse de recibo por escrito, los recaudos correspondientes para la protocolización de la venta, por lo que se evidencia el incumplimiento de los demandados. ASI SE DECIDE.
Evidentemente, desde el punto de vista cronológico, los vendedores dejaron de cumplir con su obligación de suministrar a la compradora de manera oportuna, los recaudos necesarios para que ésta pudiera acudir por ante la Oficina de Registro Público, a presentar el documento definitivo de Compraventa y poder efectuar el pago del saldo del precio, en la forma convenida.
A este respecto es necesario señalar lo que establece el artículo 1.168 del Código Civil :
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Del mismo modo, se evidencia que la demandante reconvenida en su escrito de demandada pretende en el presente juicio el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 113.750.00), más los daños que se sigan acumulando a la fecha del efectivo cumplimiento de la obligación contractual demandada.
Al respecto, este Juzgador debe señalar que la determinación de los daños y perjuicios en el libelo de la demanda es una obligación derivada del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de este requisito formal previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, asimismo, los daños reclamados por la demandante, deben ser probados durante el proceso, para lo cual hay que partir de la premisa que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga , alegando nuevos hechos…” en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, ello se desprende además de lo que reza, el articulo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se evidencia que en el caso de marras la parte demandante no aporto ningún medio probatorio que determinara la existencia del mismo, por consiguiente, son estas razones suficientes para este Juzgadora, a los fines de no conceder la pretensión de daños y perjuicios. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana ISABEL GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.421.199, en contra de los ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO e ISABELA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº 7.059.460, V.-19.919.461, 19.919.460 respectivamente y del joven adulto Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.017034. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por los demandados reconvinientes, en contra de la demandante reconvenida, antes identificada. TERCERO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos EDUARDO RAMOS ARAUJO, ALEJANDRA RAMOS CANO, ISABELA RAMOS CANO así como al Joven adulto Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos plenamente identificados en autos, a cumplir con la obligación de protocolizar ante el respectivo Registro Inmobiliario, el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al cual le corresponde la ejecución del presente fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANHEICAR GONZALEZ C.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
En esta misma fecha, 22-02-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 4:23 P.M.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
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