REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.
ASUNTO: GP02-V-2014-000672.
Jueza: ANHEICAR GONZALEZ C
Motivo: Divorcio Contencioso (Sentencia Definitiva).
Demandante: LUIS GUILLERMO LOTITO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.449.364-
Demandada: MARIA GRACIELA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.343.168.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LOTITO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.449.364, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.343.168, respectivamente, a favor de los Niños Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha quince (15) de Febrero de 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…)el día cinco de diciembre de 2007, contraje matrimonio, con la ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ GARCIA(…), nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión una niña que lleva por nombre Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) y un niño que lleva por nombre Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) al principio de esta relación hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde el año dos mil nueve (2009) en adelante, nuestra relación se vino deteriorando motivado a problemas, agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando con el transcurrir del tiempo y se ha suscitado delante de familiares, amigos y vecinos pero peor aun delante de nuestros dos niños que son practica y lamentablemente testigos de tan reprochable situación. Las constantes agresiones, maltratos, falta de atención, maldad, la actitud de discordia que incluso ha tratado de agredirme físicamente constituyen una sinonimia de sevicia a la cual estuve de forma inminente expuesto en el lapso que convivimos en dicha residencia, y que la situación nos conllevo a dormir en cuartos diferentes (…) De igual manera es necesario señalar que la ciudadana en cuestión se encuentra privada de Libertad en el Anexo femenino del internado Judicial Carabobo.
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado disuelto el vinculo conyugal, según las causales 2° y 3ª del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha siete (07) de Mayo de 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a cuyo acto comparecieron, del ciudadano LUIS GUILLERMO LOTITO SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.449.364, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por el Abogado MIGUELANGEL GONZALEZ, debidamente Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 203.617 así como la INCOMPARECENCIA de la ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.343.168, en su condición de parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial. Posteriormente, en fecha dos (02) de Junio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyo acto comparecieron, la parte accionante ciudadano LUIS GUILLERMO LOTITO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.449.364, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MIGUELANGEL GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 203.617. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.343.168, ni por si ni mediante apoderado judicial. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. KAREM TORRES como parte de buena fe; en dicha audiencia, se materializaron las pruebas presentadas. En fecha quince (15) de Febrero de 2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte actora, el ciudadano antes identificado, junto a su representante judicial, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
Pruebas Testimoniales:
“Se hace llamar y a tomar juramento al testigo ANGEL DESIREE CAMPEROS LOPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.495.652, quien rinde su declaración y contesta a las siguientes preguntas: PRIMERA: Conoce ud de vista y trato a la ciudadana MARIA RAMIREZ? RESPONDIO: si. SEGUNDA: que tiempo tiene conociéndola? RESPONDIO: desde pequeña. TERCERA: en algún momento vio alguna conducta desfavorable de parte de la señora? RESPONDIO: si. CUARTA: en qué lugar? RESPONDIO: en una fiesta, eran unos quince años ella estaba tomando y empezaron a discutir y ella le empezó a tirar botellas a él. QUINTA Algún otro hecho? RESPONDIO: Siempre discutían frente a la casa de la mama, ella siempre peleaba con él. Es todo.”
De los hechos narrados por la testigo antes identificada, se evidencia que la misma conoce a las partes de autos, manifestando que conoce a los mismos, que estaba en conocimiento y que presencio en oportunidades la conducta que presentaba la demandada, de discusiones y mal trato verbal hacia el demandante, por lo que este testimonio, crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente,
“Se hace llamar a la siguiente testigo BETTY CAROLINA MANZANILLA ALTUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.139.359, quien rinde su declaración y contesta a las siguientes preguntas: PRIMERA: Conoce ud de vista y trato a la ciudadana MARIA RAMIREZ? RESPONDIO: si. SEGUNDA: desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: desde hace aproximadamente 7 u 8 años. TERCERA: cuál era su nexo con ella, de donde la conocía? RESPONDIO: yo la conocí en el Gymnasio, en el C.C. fin de siglo. Desde ese tiempo los veía entrenando. CUARTA: alguna vez presencio vio o tiene conocimiento de una situación irregular entre las partes? RESPONDIO: si, vi discusiones entre ellos. Ella era un poco agresiva. QUINTA: Donde fue? RESPONDIO: En la salida del C.c San Diego, antiguo Fin de Siglo y dentro del GYM ella se le encimaba a él. Es todo.”
De los hechos narrados por el testigo antes identificada, se evidencia que conoce a las partes de autos, señala que la demandada de autos mantenía conflictos, discusiones y agresiones hacia el demandante, conducta que se mantenían de manera pública, toda vez los lugares que manifiesta la misma haberlos presenciado; toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que el misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, por lo que no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, y los sobre los cuales testifico, evidencian así las circunstancias relativas a la causal contenida en el ordinal 3ª del artículo 185 del Código Civil, constatándose que, efectivamente, el hoy accionante fue víctima de los excesos y las sevicias por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio.
Notándose con estas dos declaraciones, que efectivamente, el hoy accionante fue víctima de los excesos y las sevicias, no sólo de tipo material ya que su cónyuge se desentendió y dejó de cumplir deliberada, grave e injustificadamente con sus obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y mantenimiento del hogar común, incumpliendo por demás con su obligación marital de entendimiento, respeto y consideración para con su esposo; por lo que a este testimonio se le concede valor probatorio, de conformidad con el ut supra articulado. ASI SE DECLARA.-
Con relación a la prueba testifical, se efectuó el llamado del ciudadano JORGE RAMON REYES ALBURQUEZ a quien se le efectuó respectivamente el llamado a las puertas de este Tribunal y no acudió al llamado. Es por lo que, esta juzgadora, no otorga ningún valor probatorio a la respectiva prueba, por cuanto la misma no compareció a la audiencia a los fines de formularle el respectivo interrogatorio.
Este Tribunal considera que con las testimoniales evacuadas, está probado el ordinal tercero (3) del artículo 185 del Código Civil, toda vez que de las manifestaciones testimoniales así como de la parte libelista indican “propinándome insultos, improperios y groserías”, por cuanto la demandada de autos incumplió con los deberes inherentes al estado de cónyuge.
Pruebas Documentales:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO LOTITO SUAREZ y MARIA GRACIELA RAMIREZ GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inserta en el acta Nº 419, Tomo II, Año 2.007, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha sede y, así se establece.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio san Diego del Estado Carabobo, inserta en el acta Nº 1078, Tomo 3, Año 2.009, la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente, a dicha prueba, donde se evidencia que el mismo nació el día 22 de junio del año 2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inserta en el acta Nº 634, Tomo 2, Año 2.008, la cual corre inserta al folio seis (06) del expediente, a dicha prueba, donde se evidencia que la niña nació el día 10 de mayo de 2008, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los
PRUEBA DE INFORME
Resultas de oficio signado con el Nº JJ2/993/2015, de fecha 14/12/2015 librado por este Tribunal al Juez del Tribunal Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, cuyas resultas corren insertas a los folios ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) del presente asunto, en el cual se evidencia que:
“(…)La ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ, se encuentra detenida a la orden de este Tribunal, en calidad de Acusada, por cuanto se le sigue causa signada bajo la nomenclatura GP01-P-2013-19650, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”.
Esta prueba se le da pleno valor probatorio por ser documento público por lo que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a las causales que fundamenta esta pretensión, lo siguiente:
Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.
La anterior normativa cuenta con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, donde se reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”
En este sentido, se entiende que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Para quien Aquí Decide ha sido alegada en la audiencia de juicio y debidamente probada la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale mencionar que, doctrinariamente, distingue tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.
Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).
Ahora bien, la trasgresión grave, voluntaria e injustificada de las obligaciones que le impone el matrimonio a ambos cónyuges, por parte de uno de ellos, al infringir los deberes derivados del matrimonio le acarrea consecuencias jurídicas y puede dar lugar a la disolución del vinculo conyugal a través del divorcio, entendiendo el divorcio tal como lo define el autor Emilio Calvo Baca como:” la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley y la separación de cuerpos ( solicitada por ambos cónyuges)…”
De tal manera, que el cónyuge que se considere afectado, deberá fundamentar su demanda de divorcio en alguna o algunas de las causales que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, debiendo no solo alegar una causal determinada sino que debe además probar la existencia de la misma.
A mayor abundamiento, tiene como reflexión esta Juzgadora que la disfuncionalidad de las familias a tales niveles, inician en la malformación del matrimonio con la presencia de la “sevicia” y que no es más que una especie de crueldad, inhumanidad o fiereza del ánimo de uno de los cónyuges, es decir, la complacencia de hacer el mal al otro o a cualquier ser viviente que se tope con él, ese gozo del padecimiento ajeno, aplicando para ellos diferentes vías, el habla, el tacto, la mirada, de forma reiterada, con diferentes intensidades y fuerza, con la convicción firme de herir y destruir todo, eso que da el nacimiento de la “injuria”, y que no es otra sino el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, la oposición cierta de todas las obligaciones que subyacen desde el mismo momento en el cual pretenden unir sus vidas con un solo trazo futuro de formar una familia.
Asimismo, esta sentenciadora considera que aún cuando la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe tenerse como contradicción de la demanda en todas sus partes, éste en la oportunidad procesal que le correspondía, no alegó ni probó nada que la favoreciera, y así se establece.
Asimismo, esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”… se han establecidos las medidas necesarias para proteger los derechos del niño de autos.
Es criterio de este Tribunal, que aunado a las injurias y humillaciones sufridas por el actor a manos de su esposa que no sólo hacen penosa la vida en común sino que también la imposibilitan, ésta premeditadamente ha abandonado moral, psicológico-afectivo, a su cónyuge, en tal virtud, se concluye que la presente demanda de divorcio resulta procedente en derecho con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO LOTITO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.449.364, en contra de la ciudadana MARIA GRACIELA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.343.168, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, según consta del Acta expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inserta en el acta Nº 419, Tomo II, Año 2.007, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Las instituciones familiares en favor de los niños Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son fijadas por este tribunal a los fines de garantizar el INTERÉS SUPERIOR de los niños, las cuales quedan fijadas así: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia: La ejercerá el padre, con quien se encuentran los niños actualmente. La Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención la ciudadana: MARIA GRACIELA RAMIREZ GARCIA, Aportara la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,00 Bs) mensuales, cuyo monto va ser entregado al progenitor. El Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: No se establece un Régimen de Convivencia a favor de la madre, toda vez que de las actas del proceso, se evidencia que la misma se encuentra actualmente detenida a la orden del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que una vez se encuentre terminada la mencionada causa, se podrán ejercer los mecanismos correspondientes para solicitar el mismo. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANHEICAR GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
En esta misma fecha, 22-02-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 A.M.
La Secretaria,
Abg. Carmen Jiménez
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