REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.
ASUNTO: GP02-V-2014-001262
Jueza: ABG. ANHEICAR A. GONZALEZ.
Motivo: Negación o Desacuerdos en Autorizaciones para Fijar Residencia.
Demandante: NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.278.625.-
Demandado: EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.320.113.
Defensores Públicos: ZELIME MOSTAFFA, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por NEGACIÓN O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES PARA FIJAR RESIDENCIA, presentada por la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.278.625, en contra del ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.320.113, a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) en fecha 06 de marzo de 2008, contraje matrimonio civil con el ciudadano Emisael Antonio Duran Falcón, (…) de cuya unión nació nuestro hijo Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) vinculo conyugal que se extinguió en fecha 14 de Mayo del año 2013, (…) como podrá usted observar ciudadana jueza mantengo por sentencia, la custodia legal de mi hijo Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de fijar mi residencia en el lugar que crea conveniente. Pero es el caso que en fecha 02 de Junio de 2014, contaje matrimonio civil con el ciudadano JOSE LICATA (…) y con residencia en Cooper City No 3492 NW Drive, Condado de Brodward, Estado de La Florida, (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la misma dirección, osea, 3492N.W 82 and Drive, Cooper City, FL 33024-3024, inmueble propiedad de mi cónyuge (…) a los fines de lograr una mejor y mayor estabilidad económica, adquirí conjuntamente con quien en la actualidad es mi cónyuge un inmueble ubicado en: MAPLE RIDE AT AVE MARIA (…) esto con la finalidad de acrecentar nuestro patrimonio conyugal, asimismo hemos constituido una compañía, que se denomina: NALBIS&PIPPO HOLDING LLC, (…) y si bien es cierto que mi esposo esta por demás en capacidad económica de mantenerme, no obstante mi deseo y obligación es darle a mi hijo todo lo necesario para su bienestar material y emocional (…) todos los hechos los traigo colación a los fines de demostrar ante este Tribunal que en la ciudad de Miami tanto mi hijo como mi persona, al lado de mi actual cónyuge tendremos una mejor y mayor oportunidad económica y de progreso (…) pero es el caso ciudadana Juez, que habiendo hablado con el padre de mi hijo a los fines de que me otorgará la autorización para el cambio de domicilio de mi hijo, permiso de viaje para ir de vacaciones de agosto –septiembre, el mismo se ha negado rotundamente a hacerlo, (...) además de esto ciudadana juez , en la actualidad vivo aquí en Venezuela, con mi madre y mi hermana en una casa propiedad de esta, ya que no poseemos casa propia, ni alquilada, considerando que la negativa del padre va en contra de derecho de nuestro hijo (…)
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita se expida la correspondiente autorización para el cambio de domicilio a la dirección 3492N.W 82 and Drive, Cooper City, FLORIDA 33024-3024, Estados Unidos”.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte demandada ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 03/03/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO:
En fecha 29 de Septiembre del año 2014, se da inicio a la presente demanda de Negación o Desacuerdos en Autorizaciones para Fijar Residencia, presentada por la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.278.625, en contra del ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.320.113, a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de Octubre del año 2014, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le da entrada, y admite la presente demanda.-
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2014, Comparece (la) o (el) ciudadano (a) NELBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.625, debidamente asistida (o) por (la) o (el) Abg. FLOR TORRES (a) en el IPSA bajo el Nº 10.394 y mediante diligencia le confiere poder Apud-Acta a la referida abogada.-
En fecha Veintisiete de Enero del año 2015, Se CERTIFICA boleta de notificación positiva al ciudadano EMISAEL DURAN, como el último de los notificados.-
En fecha trece (13) de Febrero del año 2014, Se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, así como la parte accionada ciudadano EMISAEL DURAN a la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha tres (03) de Marzo del año 2014, Comparece (la) o (el) ciudadano (a) EMISAEL DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.320.113, debidamente asistida (o) por (la) o (el) Abg. NIXON GARCIA (a) en el IPSA bajo el Nº 20.614 y mediante diligencia consigna escrito de la contestación de la demanda.-
En fecha cuatro (04) de Marzo de año 2014, Comparece (la) o (el) ciudadano (a): NALBIS GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 17278625 asistida (o) por (la) o (el) Abg. CARLOS VALDERRAMA inscrito (a) en el I.P.S.A bajo el Nº 107999 y mediante escrito de promoción de pruebas.-
En fecha cinco (05) de Mayo del año 2014, Se lleva a cabo la Audiencia preliminar en fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abg. FLOR TORRES (a) en el IPSA bajo el Nº 10.394, así como la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de sustanciación, ciudadano EMISAEL DURAN, en dicha audiencia se materializaron las pruebas presentadas por las partes.
Se dicto auto mediante el cual se recibió asunto proveniente de la URDD, se le dio entrada. Se ABOCO la Jueza al conocimiento de la presente causa. Se fijó la Audiencia de Juicio para el día Diez (10) del Mes de Febrero del año 2016 a las diez de la mañana (10:00 AM). Se hizo saber a las partes, que deberán comparecer con la asistencia de abogados o sus apoderados, en la oportunidad fijada. Se le indicó a las partes que deberán hacerse acompañar del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de opinar y ser oída en la referida audiencia. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a la DAR y a la Defensa Pública.
En fecha Veinte de Enero del año 2016, se recibe oficio Nº UR-CA-2016-043, de fecha 15 de Enero de 2016, proveniente de la Coordinación Regional del Estado Carabobo Defensa Pública, mediante la cual informa que la Abg. BLANCA SALAZAR, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la misma, asumirá la defensa de los Derechos e Intereses del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha diez (10) de Febrero del año 2016, se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto por motivo de AUTORIZACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, a la cual comparece la parte demandante ciudadana NALBIS GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.278.625, acompañada de los abogados GUSTAVO BRAVO, SOFIA DELGADO Y FLOR TORRES, INPRE Nº 74.353, 57.555 y 10.394, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano demandado EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12.320.113, acompañado del Abg. NIXON GARCIA, INPRE Nº 20.614. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica BLANCA SALAZAR en su carácter de Defensora los derechos o intereses del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha audiencia se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se difirió el dispositivo del fallo, para el dia Martes 16 de Febrero de 2016 a las 10:00 de la mañana.-
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, se celebro la audiencia de juicio, a la cual comparece la parte demandante, ciudadana NALBIS GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.278.625, acompañada de los abogados GUSTAVO BRAVO, SOFIA DELGADO Y FLOR TORRES, INPRE Nº 74.353, 57.555 y 10.394, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano demandado EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 12.320.113, acompañado del Abg. CARLOS GARCIA, INPRE Nº 122.175. a los fines del dictamen del Dispositivo del fallo en el presente asunto por motivo de AUTORIZACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.-
III
DE LAS PROBANZAS PASADAS A LA FASE DE JUICIO
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada bajo el Nro. 987, Tomo III, Año 2009, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual riela al folio19 del presente expediente, en la cual se evidencia que el niño nació el día 17 de abril de 2009, la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados son los progenitores del niño de autos, estableciéndose la filiación ente padres e hijo, y así se establece.
2.- Copia simple del expediente Nº GP02-J-2.011-005249, emanado del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual corre inserto a los folios del 79 al 112; el cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos NALBIS GARCIA CASTILLO y EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, disolvieron el vinculo matrimonial, mediante separación de cuerpo, en la cual dicho Tribunal, dicto sentencia de conversión de divorcio en fecha 14 de Mayo del año 2013, y así se establece.
3.- Copia certificada apostillada y traducida al español del acta de matrimonio entre la ciudadana NALBIS GARCIA y el ciudadano JOSE ALICATA, quien esta residenciado en Cooper City No 3492 NW Drive, Condado de Broward Estado de la Florida 33024 Miami, la cual se encuentra inserta al folio del 75 al 78 del presente expediente; ahora bien este medio probatorio descrito, constituye una documental emanada de un Registro del Estado de Florida, Condado Miami Dade, de los Estados Unidos de Norteamérica, considerándose el mismo un documento extranjero, certificado por la misma autoridad de la cual emanó; al respecto es pertinente reproducir las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formalidades que deben tener los documentos provenientes del exterior.
En este sentido, la sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
Venezuela y Los Estado Unidos de Norteamérica, son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”. La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).
Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio…omissis…Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación,…omissis…
En el orden de lo anteriormente señalado, es posible determinar a fin de que tengan validez en territorio venezolano, que todo documento público proveniente de Estado extranjero que este suscrito al Convenio de la Haya de 1961, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; En consecuencia, esta prueba se constituye como un documento público extranjero, acompañado de su respectiva apostilla en copia certificada, y que al no ser tachado por ninguna de las partes, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, surte pleno valor probatorio en la presente causa, y así se establece.
4.- Copia Certificada, apostillada y traducida al español, del documento de propiedad del inmueble ubicado en 3492NW82 and drive, Cooper City, FL 33024-3024, perteneciente a la comunidad conyugal, el cual corre inserto a los folios 68 al 74, esta prueba se constituye como un documento público extranjero, acompañado de su respectiva apostilla en copia certificada, tomando como referencia el criterio antes referido, y que al no ser tachado por ninguna de las partes surte pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961), en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
5.- Copia Certificada, apostillada y traducida al español del documento de propiedad de un inmueble ubicado en MAPLE RIDE AT AVE MARIA, FLORIDA, inmueble que a nombre de la ciudadana NALBIS GARCIA y de su conyugue, el cual corre inserto a los folios 64 al 67, esta prueba se constituye como un documento público extranjero, acompañado de su respectiva apostilla en copia certificada, fundamento legal anteriormente mencionado y que al no ser tachado por ninguna de las partes surte pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961), en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
6.- Copias Certificadas, apostilladas y traducidos al español de documentos correspondientes a la Empresa denominada NALBIS&PIPO, propiedad de la ciudadana NALBIS GARCIA y de su conyugue JOSE ALICATA, el cual corre inserta a los folios 37 al 63, se valora de conformidad con el articulo 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, al respecto de esta prueba, se considera pertinente reproducir las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formalidades que deben tener los documentos provenientes del exterior, en este sentido, mediante sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:
“(…) el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
,…omissis…
7.- Copias certificadas de documentos correspondiente a la Sociedad de Comercio EMPERATORE HOLDING LLC, propietaria del MOTEL BIANCO, Registro mercantil e inmueble, la cual folios 21 al 36, esta prueba se constituye como un documento público extranjero, acompañado de su respectiva apostilla en copia certificada, y que al no ser tachado por ninguna de las partes surte pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con las normas precedentes expuestas del Convenio de la Haya (1961), en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
8.- Original de la Oferta de trabajo de la Empresa FROZEN GUY LLC YOGGEN FRUZ SOUTH FLORIDA, el cual corre inserta al folio 7, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
9.- Original de formatos de inscripción en el KINDERGATER HANDBOOK, Ubicado en 1095 S.E. Lake Boulevard Cooper City, Florida 33026, el cual corre inserto a los folios 8 al 17, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
10.- Copia certificada y debidamente apostillada del Pasaporte del ciudadano JOSE ALICATA, emitido en la República de Italia, B) Visa otorgada al referido ciudadano, documento con el cual permanece legalmente en ese país, y C) Los beneficios del .portador de la Visa E-2, llamada también Visa de Inversionista, los cuales corren insertos a los folios 139 al 145, ahora bien el medio probatorio descrito, constituye una documental emanada de entes públicos internacionales, por lo que se tiene como un documento extranjero, certificado por la misma autoridad de la cual emanó; y apostillado por lo que se tiene como valido ante este Tribunal. Con esta Prueba se evidencia la legalidad que ha de presentar el niño de autos en los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que dentro de los beneficios que presenta la referida visa, se refleja que el inversionista puede ir acompañado de su esposa, quien asumiría la nacionalidad y abarcaría dentro de ella a su hijo, a los fines de estar todos legalmente establecidos; asimismo, es pertinente reproducir las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formalidades que deben tener los documentos provenientes del exterior, en este sentido, mediante sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
“(…) los países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, acuerdan suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).
Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio…omissis…Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
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11.- Copia simple de los cheques emitidos por el ciudadano Emisael Antonio Duran, en fechas 11 de Noviembre de 2.014, por la cantidad de Bs 10.000; 12 de Noviembre de 2.014 por la cantidad de Bs 5.000,00; 13 de Enero de 2.015, por la cantidad de Bs 11.600 y 26 de febrero de 2.015 por la cantidad de Bs 6.000,oo, los cuales corren insertos a los folios 146 al 149, siendo estos demostrativos del cumplimiento de la obligación de manutención, a beneficio del niño EMISAEL ANDRES DURAN GARCIA, Esta Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se establece.
12.- Copia simple notariada de la declaración jurada, ofrecida por JOSE ALICATA, residente legal de los Estados Unidos, en el estado de La Florida, y otorgado ante Notario Público, en la cual declara que tanto él como la demandante son propietarios del inmueble situado en Naple Ride At Ave María y en la propiedad en la cual residen situada en Cooper City que al llegar a ese país tiene asegurado un puesto de trabajo en una de sus empresas y se compromete a sufragar sus gastos y de su hijo, la cual corre inserta al folio 150, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
PRUEBAS DE INFORME
Informe Técnico Parcial, Psicológico y Social, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos NALBIS GARCIA CASTILLO y EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON y al niño de marras, de fecha 03 de Noviembre del año 2015, el cual riela desde el folio 173 al 179 del presente expediente, el cual en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada:
• El grupo familiar en estudio esta conformado por los ciudadanos EMISAEL ANTONIO DURÁN FALCÓN y NALBIS ESPERANZA GARCÍA CASTILLO, progenitores del niño EMISAEL ANDRES DURAN GARCIA, quien habita en el contexto materno desde la separación de los padres, desarrollándose desde entonces un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre, sin embargo, esta manifiesta que actualmente el contacto con su hijo no se desarrolla de la misma manera por cuanto la madre limita el contacto con su hijo solamente los fines de semana cada 15 días.
• El presente asunto de NEGACION O DESACUERDO EN AUTORIZACION PARA CAMBIO DE RESIDENCIA es introducido por la ciudadana NALBIS GARCÍA, motivada a la negativa del padre de su hijo en otorgarle la autorización, además de su deseo de establecerse en la ciudad de Miami, Estados Unidos, junto a su hijo EMISAEL, explicando que en la actualidad se encuentra casada con un ciudadano de nacionalidad italo- venezolano, quien lleva por nombre José Licata, residenciado en la prenombrada ciudad con beneficio de Visa E2. Al respecto, señaló la entrevistada que los beneficios adquiridos por su esposo con este tipo de visa se extienden hacia ella y hacia su hijo Emisael, de allí que indique planificación en el ámbito laboral, habitacional y escolar del niño, así como la propuesta para encuentros entre padre e hijo en Venezuela durante los períodos vacacionales escolares de este último. Indicó que a los fines de viajar con su hijo en el mes de diciembre del presente año adquirió boletos de avión e introdujo demanda por permiso de viaje cuyo asunto se encuentra registrado bajo el Nº de expediente GP02-V-2015-1028.
• Por su parte, el ciudadano Emisael Durán se niega a otorgar la autorización para cambio de residencia de su hijo, inclusive para futuros viajes al exterior, por cuanto afirma que la madre en un segundo viaje que planificó para llevarse a su hijo a Miami para vacaciones escolares no tenía intenciones de retornarlo al país, además cuestiona sus argumentos al expresar que la madre ofrece brindarle a su hijo un espacio propio (habitación) en los Estados Unidos aun cuando en Venezuela lo posee (en vivienda paterna y de abuela materna), manifestando con ello que su hijo habitará alojado en la vivienda de la pareja de ella. Por otra parte, refiere que la madre manipula al niño con el fin de llevárselo del país lo que ha generado que su hijo haya presentado cambios a nivel emocional y en su conducta, del mismo modo cuestiona que este reciba cuidados de terceras personas y a él o a sus familiares no se le permita cuidarlo, preocupándole por todos estos elementos el bienestar de su hijo, de allí que introdujera demanda por custodia que se encuentra inserto bajo el Nº GP02-V-2015-1271.
• A nivel de salud, ambos padres indicaron que el niño cumple tratamiento médico anticonvulsivo desde el año 2014, debido a un evento que ella señaló como un desmayo, mientras que él lo refirió como una convulsión, indicando que desde ese episodio su hijo sufre de epilepsia. Asimismo, afirma que su hijo presenta deterioro emocional por presunta manipulación de la madre, de allí que sienta temor que el niño presente nuevos eventos convulsivos que le generen un accidente cerebro vascular y que le sea ocultada dicha información.
• En el aspecto académico, Emisael cursa estudios de 1er grado en horario matutino, destacando el padre que el niño realiza actividades extracurriculares de tareas dirigidas y fútbol en horario vespertino.
• En el plano físico ambiental, la Sra. Nalbis García, reside en la Urbanización Lomas de La Esmeralda del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en una vivienda tipo casa que según indicó pertenece a su progenitora. Además de la referida vivienda en el mismo terreno se encuentra un anexo independiente del uso exclusivo de la propietaria y una fábrica familiar de lencería para bebés. El inmueble principal es ocupado por un total de 03 personas, entre los que se incluyen la entrevistada, su hermana y su hijo EMISAEL DURÁN. Cuenta con 09 ambientes, entre los que se encuentran 03 habitaciones, uno del uso particular de la madre y la otra del niño, cuyo espacio se encuentra acondicionado para su pernocta y la recreación. La vivienda presenta conservación, aseo y organización, observándose mobiliario y enseres que brindan confortabilidad al grupo familiar.
• La madre plantea que de ser favorecida con la autorización de cambio de residencia de su hijo Emisael, ambos residirían junto a su esposo, en Estados Unidos, 3492 NW 82 and Drive, Cooper City, Fl 33024-3024 donde él tiene fijada su residencia.
• El progenitor reside en una vivienda tipo casa en el conjunto Residencial Agua De Canto ubicado en el municipio San Diego. El inmueble es propiedad del demandado quien habita solo en la misma. Dicho inmueble cuenta con 08 ambientes, entre las cuales se encuentran 03 habitaciones, una ocupada por el Sr. Durán y otra por su hijo Emisael cuando este pernocta en el hogar. Ambas habitaciones están acondicionadas con mobiliario básico (cama y closet), el resto de la vivienda se encuentra en proceso de remodelación, sin enseres ni mobiliario. Es importante destacar que el padre mencionó que el régimen de convivencia con su hijo también se desarrolla en otra vivienda que el posee en el estado Yaracuy, así como en el hogar de su familia de origen (padres), ubicado en la Urb. La Esmeralda, municipio San Diego de este estado. En este última igualmente se realizó Visita Domiciliaria observándose durante el mismo juguete y vestuario del niño y una habitación destinada para el descanso y pernocta de padre e hijo.
• En materia laboral, la Sra. García indicó ser accionista en una empresa familiar dedicada a la confección de lencería para bebés donde además realiza labores manuales y trámites bancarios, no refiriendo tener un ingreso fijo por cuanto afirma que el referido negocio cubre los gastos familiares. Por otra parte, mencionó tener oportunidad de empleo de medio tiempo, aun cuando destacó no necesitarlo, en los Estados Unidos en un negocio de helados en el cual su esposo es socio, donde ella cumpliría funciones administrativas. Asimismo, señaló que el referido posee un hotel en Miami denominado Bianco y un centro comercial en Orlando, ambos en sociedad con sus familiares.
• En lo que se refiere a la manutención de su hijo Emisael, señaló que el padre realiza un aporte de 4 cifras al mes, sin embargo, indicó que el referido no es puntual en el aporte del sustento por cuanto lo realiza tardíamente, saldando cada 2 ó 3 meses en cada oportunidad la deuda en su totalidad.
• El ciudadano Emisael Durán indicó desempeñarse como presidente de una cooperativa dedicada al transporte y carga de materiales de construcción, donde él también tiene maquinaria pesada y gandolas en alquiler. También indicó ser accionista de una arenera familiar en la cual se expende material de construcción. Del mismo modo, refirió realizar producción agropecuaria (cultivar maíz, sorbo, caraotas y criar caballos y ganado) reflejando un total de ingresos variables de 07 cifras mensuales por cosecha, producción y alquiler de maquinaria y transporte. Con respecto a la manutención de su hijo Emisael indicó aportarle la cantidad de Bs. 10000 mensuales, dotarlo durante todo el año de zapatos y vestuario, cubre la totalidad de uniformes y útiles escolares y lo tiene protegido a través de una póliza de seguro médico. Por otra parte, mencionó que de solicitar la madre un aumento de manutención del niño, está dispuesto a realizar el ajuste correspondiente.
• En los rasgos de personalidad de la progenitora destacaron capacidad de planificarse, autoconfianza en sus determinaciones como soporte de sentimientos de inestabilidad e inseguridad, además de su necesidad de ser reconocida socialmente, rasgos que la mantienen dirigiendo sus actividades hacia la organización de eventos. Sin considerar la influencia y consecuencias que generaran en otras personas cercanas que no pertenecen a grupos sociales que pretende impresionar por sus decisiones.
• En el rol materno destacan afectos positivos hacia su hijo, donde sus rasgos de personalidad lo involucran en la toma de decisiones personales, en su propio proyecto de vida, sin detenerse a reflexionar sobre el impacto que pudiera traer en este la ejecución de sus proyectos personales a lo largo del tiempo. Dicha relación entre madre e hijo es la que mantiene sus deseos de permanecer unidos en otro país, percibiendo al progenitor un obstáculo para su realización integral por la oposición al cambio de residencia.
• El ciudadano Emisael Durán posee rasgos de personalidad introvertidos donde identifica y asume sus emociones, encontrándose con sentimientos de angustia y malestar que le generan la presente situación, con preocupación excesiva sobre el bienestar de su hijo, dificultándosele canalizar con asertividad la respuesta de estos sentimientos y pensamientos perturbadores hacia su hijo debido al rol de padre que asume con amor y dedicación. Considerando dichos sentimientos para la negación del cambio de residencia.
• El niño posee características de personalidad propias a su edad donde reconoce su esquema corporal y se identifica con su género con conductas pertinentes a esta. En el área emocional se encuentra atravesando por conductas agresivas y sentimiento de ansiedad, perturbación que le generan las distintas conductas de los padres con relación al cambio de residencia, sintiéndose responsable en ocasiones por los conflictos de adultos, ya que estos lo colocan como objeto de deseo.
• En cuanto a la dinámica familiar actual entre los progenitores, se denotan problemas de comunicación ya que estos no establecen acuerdos en pro del bienestar del niño, inclusive con relación al tema de cambio de residencia, mostrando en presencia de éste conductas que él percibe con malestar y estrés.
• El niño Emisael no posee conocimientos propios de las actividades nuevas que debe realizar en otro país, donde no se practica la misma cultura ni el mismo idioma del país donde nació, ni las actividades y comportamientos que dejara de practicar como el hecho de compartir cada fin de semana con el progenitor. Paralelamente desconoce como seria la nueva dinámica familiar entre su madre y el esposo de esta ya que este debería de representar un rol paterno, sine embargo, actualmente lo identifica como un amigo de la progenitora por cuanto no tiene certeza de que están casados.
• Del mismo modo para el niño el hecho de viajar a otro país, genera una serie de cambios que si bien es cierto se pueden planificar y organizar, se desconoce como se llevará a cabo su adaptación a nivel cognitivo, emocional y social inclusive del grupo familiar, pudiendo ser efectiva o deficiente para su bienestar.
• Siendo los niños y niñas con mayor capacidad para adaptarse a nuevos ambientes y aprender nuevos idiomas, se recomienda en caso de existir un cambio de residencia orientar al niño de toda la información pertinente que acompaña una emigración, con el objetivo de garantizar el bienestar psicológico y emocional de este, prepararlo cognitivamente bajo la responsabilidad de especialistas psicológicos y así garantizar el menor impacto en él.
• En el área de salud del niño, se recomienda la debida asistencia neurológica constante y el cumplimiento de las indicaciones medicas. Asimismo, se recomienda asistencia psicológica y orientación familiar para todo el grupo familiar a los fines de que la relación entre el grupo familiar genere el menor impacto emocional en el niño relacionados con los conflictos entre los adultos para garantizar su bienestar psico- social.
En base a lo revelado en los informes emanados del equipo multidisciplinario, se decide, con fundamento a lo indicado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su único aparte, asimismo se le otorga la característica de experticia al indicado informe prevaleciendo sobre cualquier otra experticia, en consecuencia, esta juzgadora acoge y valora como prueba pericial y toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, y lo beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio, apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece..
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecidos los hechos que anteceden y habiéndose valorado las probanzas en la audiencia de juicio, acto en el cual además de cumplir con exponer oralmente sus alegatos, se evacuaron e incorporaron los medios probatorios, tomándose en cuenta, que ambas partes estuvieron presente en la misma, por lo que se garantizó el derecho de que las partes expusieran oralmente el contenido de su escrito de demanda y a su vez de la contestación, asimismo, es por lo que se pasa a resaltar la procedencia de la acción de autos, por lo que permitimos citar lo siguiente:
En este sentido los Artículos 75 y 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la protección de la familia, a la maternidad y paternidad, establecen lo siguiente:
Artículo 75:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En concordancia con los dispositivos constitucionales, previamente citados, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igual forma brinda, protección a la familia, a la relación materno y paterno filial, y como atributo de esa filiación al ejercicio de la patria potestad y con ella la responsabilidad de crianza; entendido este ultimo como derecho-deber, el cual es compartido, en forma igualitaria, e irrenunciable por el padre y la madre en torno a la crianza de los hijos sometidos a la patria potestad, quienes deberán amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos, mantenerlos, y asistirlos, material, moral y afectivamente, así como los progenitores como consecuencia de su ejercicio, tienen la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías, o desarrollo integral, igualmente decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas estos atributos y facultades se encuentran contemplados en la ates mencionada ley especial, en sus artículos 358 y 359 lo siguiente:
Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. (…)
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
De tal suerte que esta ultima facultad generada de la responsabilidad de crianza, es decir, lo que tiene que ver con la decisión de la fijación del lugar de residencia del hijo, la cual incumbe a una decisión ligada al ejercicio de la responsabilidad de crianza, en el caso que ambos progenitores ejerzan la aludida responsabilidad, siendo menester que ambos progenitores logren un acuerdo al respecto, a través de la conciliación, ahora bien, no logrado dicho acuerdo, la decisión relacionada con la fijación del lugar de residencia, es de competencia del Tribunal de Protección, esta situación de desacuerdo en esta materia, es la que ha dado lugar al presente proceso, en virtud de la discrepancia registrada entre los progenitores del niño de autos, en lo concerniente a la fijación de la residencia del indicado niño fuera del país, específicamente en los Estaos Unidos de Norteamérica, en este sentido, el tribunal debe decidir lo que más le convenga a su Interés Superior, en relación a lo expuesto, dispone el artículo 393 de la mencionada ley especial:
Artículo 393.- Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
En este orden de ideas, en lo atinente al Interés Superior, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consagran el principio del Interés Superior del niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo principio es de aplicación y observancia en cada caso de tomar decisiones relativas al Interés superior del niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, desde esta perspectiva, son los Tribunales de Protección, los llamados a resguardar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mas aun en caso como los de autos, donde ambos progenitores se encuentran con posiciones contrarias, en que su hijo viaje fuera del país, este principio rector, atinente al Interés Superior que le asiste a todo niño, niña y adolescente y constituye un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los cual se cita la decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 08-1222, en la que se señalo:
“Al respecto señaló la Sala, refiriéndose al principio del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata éste de un “principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes”.
Que “este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales”.
Que “este interés hoy día se refleja en el tratamiento dado al niño ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos. Derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc...; es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad”. De tal modo que, “…para procurar ese interés a favor de los menores y adolescentes deben los padres así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia”. (Negritas de este Tribunal).
En este orden de ideas se hace necesario referir, que el Juez Especialista en Infancia y Adolescencia tiene el deber ineludible de aplicar las normas que son sometidas a su análisis para la resolución de un conflicto, de acuerdo a las máximas experiencias, la sana crítica y con el fin único de la búsqueda de la verdad en atención al Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente del asunto que se somete a su arbitrio, garantizando que el Principio de Supremacía de la Realidad impere por encima de las formas, debe el Juez Especialista ir más allá, indagar, revisar a fondo, ahondar para poder dictar una decisión que no basta con que sea conforme a derecho, sino al Interés Superior del Infante involucrado, y que proporcione al Niño, Niña o Adolescente la mayor suma de felicidad posible, garantizándole de tal modo los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el derecho al buen trato, el derecho a un nivel de vida adecuado, (sin que los que no señale sean de menor importancia) lo que hace de este Juez Especial, un Juez garante de los Derechos Humanos de la Infancia y Adolescencia, un Juez social y humanista. No se trata pues, de aplicar la norma con una visión estricta en esta materia, hacerlo de ese modo es atentar contra los Principios Constitucionales, lo cual no es consonó con nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien por lo anteriormente señalado y en razón de lo importante que es para esta materia especial la opinión de los niños, en el presente asunto, y a que la misma sea tomada en cuenta cuando se trate de su vida, es por esto que para este tribunal resulta ineludible citar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 08-0855 de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Quien entre otros particulares señalo lo siguiente:
“…Aprecia asimismo la Sala que la decisión que cuestiona a la actuación impugnada en amparo, dictada por el 17 de septiembre de 2007, por la Sala Núm. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que por el contrario esta Sala comparte, atiende realmente a la nueva concepción acerca de la protección de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos, aptos para defender sus posiciones afectivas e ideológicas y que se les considere como tales, capaces de emitir su opinión y que la misma sea considerada, merecedores de que les sea respetada su apreciación acerca de los aspectos de su propia vida, las cosas que les interesan, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual los niños, niñas y adolescentes también son titulares; y, atiende además fundamentalmente dicha decisión al principio del interés superior de la niña (actualmente adolescente), consagrado en el artículo 75 eiusdem. En este sentido, comparte esta Sala la opinión de la representación fiscal para quien la decisión impugnada está descontextualizada de la normativa que tutela los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (Subrayado cursiva y negrilla de este tribunal)
…Omisis...
Ha evocado la Sala con el presente caso un histórico episodio en la vida de nuestro Libertador Simón Bolívar, quien siendo niño, y habiendo quedado huérfano, hubo que nombrarle tutor, bajo una concepción que no muy distante a la superada y más reciente doctrina depseudo protección de niños, niñas y adolescentes, no concedía valor a la opinión y deseo de éstos, invalidando de tal manera un derecho humano y fundamental como lo es decidir y opinar acerca de las cosas que les conciernen, como lo exigen los nuevos paradigmas normativos. (Subrayado cursiva y negrilla de este tribunal)
…Omisis...
Se trata del litigio seguido ante la Real Audiencia de Caracas, con motivo del conflicto propiciado por el pequeño Simón, cuando, a pesar de ser su tutor Don Carlos Palacios, quiso vivir junto a su hermana María Antonia y su esposo Don Pablo de Clemente y Francia, lo que le fue impedido reciamente a pesar de que era éste su más ferviente deseo.
…Omisis...
Sorprende del significativo caso que aun cuando de la argumentación expuesta por María Antonia, hermana del púber Bolívar, en sus diversas diligencias del juicio se desprende que la legislación vigente para la época establecía la posibilidad de oír al niño, y que fuera tomada en consideración, mucho tardó la providencia de la Real Audiencia que le permitiría ser oído, y a pesar de sus ruegos no se le acordó su petición, no fue sino después de pasado mucho tiempo, y cuando las circunstancias habían cambiado, que se acordó oírlo, con el fin de asegurar las “escandalosas” opiniones del niño Bolívar, que a juicio del corregidor eran ideas permisivas formuladas por su cuñado. (Subrayado negrilla de este tribunal)
…Omisis...
En la actualidad, bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta improcedente aceptar que el niño, niña o adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el relativo al sitio donde habrá de vivir, (Subrayado cursiva y negrilla de este tribunal)
En este sentido, debe este Tribunal de juicio decidir, atendiendo a la nueva concepción acerca de la protección de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos, aptos para defender sus posiciones afectivas e ideológicas y que se les considere como tales, capaces de emitir su opinión y que la misma sea considerada; merecedores de que les sea respetada su apreciación acerca de los aspectos de su propia vida, las cosas que les interesan, derechos estos que están consagrados en la Convención de los Derechos del Niño como también en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma en la ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; las cuales contemplan los derechos de los cuales los niños, niñas y adolescentes son titulares principalmente en atención al interés superior en el presente asunto del niño de marras.
En este sentido, en el párrafo primero del artículo: 12 de la Convención de los Derechos del Niño el cual señala entre otros particulares lo siguiente:
“…Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño…” (Subrayado negrilla y negrita de este tribunal)
Así mismo y en concordancia con el artículo: 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado y negrita de este tribunal)
Por otra parte, necesariamente debe este tribunal referir que la ley especial que rige la materia en sus artículos 8 y 80 respectivamente contempla lo siguiente:
…Artículo 8. LOPNA: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la Toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (Subrayado y negrita de este tribunal)
Artículo 80. LOPNA: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los
Niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar,
Comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional social. (Subrayado y negrita de este tribunal)
En el mismo orden de ideas y en aras de tomar la decisión más idónea y ajustada a el interés superior del niño de marras, para que así pueda desarrollarse plenamente y que la decisión a tomar de ninguna forma repercuta en el aspecto social y por ende en su estilo y calidad vida, es por lo que este juzgador estima conveniente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) estimo lo siguiente:
“…esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia…”(Subrayado y negrita de este tribunal)
Para quien aquí decide, se debe tomar en consideración más allá de las pruebas promovidas en el contexto de lo alegado y probado, sino basarse en el Principio de la Supremacía de la Realidad, previsto en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la axiología jurídica, en las máximas de experiencia, y sobre todo en las garantías y preceptos constitucionales e incluso internacionales, sobre el principio de inmediación, plenamente establecido en el literal (b) del articulo antes mencionado y que este tribunal adopta para decidir el presente asunto, en el cual se establece que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo.
Siendo ello así, considera quien aquí decide importante ya que la presente decisión necesaria y esencialmente se fundamenta entre otras normas que rigen esta materia especial referente a los Principio de la Supremacía de la realidad e Inmediación, al respecto señala la autora: Liliana Romero en la obra El Proceso Oral. Editorial Humanidad, (2012) Venezuela, Pág. 15 y ss. Lo siguiente:
“…El PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes pueden manifestar. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre las partes Así, ambos pueden expresar sus voluntades, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. (Subrayado de este tribunal)
Asimismo, es menester para este tribunal precisar respecto al principio de inmediación lo siguiente:
“…El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento.
“…La inmediación, sin embargo, no es un principio exclusivo del proceso oral, es susceptible de ser combinada en cualquier tipo de proceso, sea escrito, oral o mixto. Se patentiza toda vez que el juez arguye su conocimiento a través de la observación directa, y en algunas veces participante, de los hechos aunque les sean presentados por escrito. Aunque reviste una caracterizada importancia en el sistema oral…" (Negrilla cursiva y subrayado del tribunal)
Por lo anteriormente señalado debe esta Juzgadora analizar en estos procedimientos, la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien es cierto, no tiene fines probatorios ni es vinculante para el juez, pero no debe ser un mero formalismo como requisito para la validez de la sentencia, por cuanto el Juez de esta especialidad tiene el deber insoslayable de analizar todo lo expuesto por el niño de autos, para determinar la procedencia o no de la acción. Por tanto considera esta juzgadora necesariamente dejar establecido que independientemente del la ciudad o país al que se vaya el niño de marras, lo que impera para este tribunal es el deseo del niño de cambiar de residencia, de poder realizar actividades, de trasladarse en un autobús amarillo, en base a tales declaraciones, esta sentenciadora, evidencia que la misma se realizó de manera espontánea y natural, toda vez la edad que presenta el niño, y que no solo anhela su nuevo cambio de vida, sino que a su vez, no es contrario a su interés superior, por ende, debe prosperar la presente demanda.
Por todas las consideraciones antes expuestas y debidamente razonadas por este juzgador teniendo inexorablemente presente que la decisión aquí tomada resulta fundamental para el desarrollo integral del niño de marras, quien a futuro crecerá, y será un juez natural de sus padres respecto a lo que en su momento ellos decidieron por él, es por ello que amparada en tales principios aquí invocados, y en las garantías constitucionales y legales; verificándose en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño en el otro país, aplicando los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia a la seguridad social, a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación, por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia, es por lo que este tribunal segundo de juicio procede a declarar CON LUGAR la AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, interpuesta por la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.278.625, en contra del ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.320.113, a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de todo los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Negación o Desacuerdos para Fijar Residencia instaurada por la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.278.625, en contra del ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, venezolano, mayor edad y titular de la Cédula de Identidad Nos V- 12.320.113 a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decisión que emite este Órgano Jurisdiccional en apego estricto a los Principios de la Supremacía de la realidad e Inmediación, Principios estos que rigen esta Jurisdicción Especial, así como en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sentencia de la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-0855 de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se autoriza a que el niño de autos viaje y cambie su domicilio permanente en compañía de su progenitora, la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, con destino a la ciudad de Homstead, Estados Unidos de Norteamérica, en donde ha planificado fijar su domicilio, específicamente en “3492N.W 82 and Drive, Cooper City, FLORIDA 33024-3024, Estados Unidos”. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se le ordena a la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, a notificar al ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON, sobre cualquier cambio de domicilio del niño de marras. TERCERO: En relación a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, continuará y serán ejercidas por ambos progenitores y La Custodia seguirá siendo ejercida por la madre, fijada en los mismos términos Homologados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del estado Carabobo, según sentencia dictada en fecha 14/05/2014. La Obligación de Manutención: Este Tribunal a los fines de garantizar las Instituciones Familiares y el Interés Superior del niño de autos, acuerda la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta a nombre de la progenitora, quien deberá consignar en la oportunidad correspondiente la misma. En consecuencia al presente pronunciamiento, se modifica el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, en protección de sus derechos e intereses; el padre y el niño podrán compartir durante todas las temporadas de vacacionales escolares, donde la madre se compromete en traer al niño para que comparta con el padre, asimismo podrán compartir en cualquier otro momento que el niño o el padre puedan viajar a sus lugares de residencia, pudiendo el niño pernoctar en el hogar paterno durante su estadía en el país, de la misma forma, el progenitor al trasladarse a Estado Unidos de Norteamérica cuando este así lo disponga y podrá compartir con el niño de autos previo aviso a la progenitora, buscándolo en el hogar materno, durante el tiempo que el mismo se encuentre en aquel país, pudiendo pernoctar con su progenitor, salvo acuerdo entre ambos progenitores; en navidades la madre se compromete a garantizar la convivencia del niño con el padre de forma aleatoria, es decir un año con el padre y el siguiente con madre y así sucesivamente. Se le ordena a la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCIA CASTILLO, garantizar la comunicación entre el Padre y el niño de autos manteniendo cualquier forma de comunicación por vía telefónica, cartas, correo electrónico, mensajería instantánea y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral del niño, en el entendido que no podrá violentar sus horas de estudio, recreación, descanso y sueño, contribuyendo de esta manera los padres a un ambiente sano, donde ambos garanticen los recursos bio-psico-sociales en una relación parental asertiva, en beneficio del niño de marras, aun cuando no cohabiten en el mismo entorno, y en países diferentes, pudiendo enriquecer las relaciones padre e hijo, todo ello atendiendo al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, una vez quede firme la misma; a los fines legales correspondientes. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin que proceda a la remisión del presente asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de su ejecución. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANHEICAR GONZALEZ C.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
En esta misma fecha, 23-02-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 P.M.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
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