REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.
ASUNTO: GP02-V-2013-001493.
Jueza: ANHEICAR GONZÁLEZ C.
Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Demandante: JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.019.918-
Abogado de la parte demandante: ABG. CARLOTA GONZALEZ, INPRE Nº 75.903
Demandada: LILIANA DEL CARMEN MORALES COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.061.497
Defensores Públicos: MARIA LUISA CALLES en colaboración con la Defensora EVA BUSTAMANTE, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.019.918, en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MORALES COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.061.497, a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En fecha 12 de Junio del año 2005, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MORALES COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.061.497, dio a luz a Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño que actualmente tiene 8 años y 5 meses de edad. En ese momento que nace el niño, la madre se negó a que el padre biológico del mismo lo reconociera como su hijo, por una serie de razones que no vienen al caso (…) Es así que mi madre, cuando nace Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no tener un padre que lo represente, preocupada porque el niño, presuntamente no tenia padre que lo representara, me pidió que yo lo presentara como mi hijo, para que gozara de los beneficios que yo le pudiera brindar para su desarrollo integral(…) Desde ese momento yo asumí la responsabilidad como un buen padre de familia, asumí el rol de padre del niño (…) Es el caso ciudadana Juez que desde que la madre del niño lo tiene bajo se CUSTODIA, ésta lo descuida, inclusive lo deja solito con sus otros hermanos menores que él. Su concubino lo maltrata. Situación por lo cual en diferentes oportunidades yo he querido traerlo conmigo y con mi madre, hasta buscar inscribirlo en una escuela cerca de nosotros. Pero eso me ha traído una serie de problemas, y constantes amenazas por parte de LILIANA DEL CARMEN MORALES COLINA (…) Lo último que hizo la madre del niño, fue citarme en el Consejo de Protección en el Municipio Libertador, porque presuntamente quiero quitarle al niño (…) Además de la gran presión que me tiene para que cumple con la OBLIGACION DE MANUTENCION.
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita la IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que las partes identificadas en autos, no realizaron contestación de la demanda en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha Diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en cuyo acto, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.019.918, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la demandada ciudadana LILIANA DEL CARMEN MORALES COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.061.497; de igual manera se encuentra presente la Defensa Pública de guardia ABG. EVA BUSTAMANTE, quien asume la Defensa del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual se materializaron las pruebas a ser incorporadas en juicio. En fecha Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en cuya audiencia se encontraron presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal: la parte demandante el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, debidamente asistido por la ABG. CARLOTA GONZALEZ, INPRE Nº 75.903; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LILIANA DEL CARMEN MORALES COLINA, ni por si mismo ni mediante apoderado judicial alguna. Igualmente se deja constancia de la comparecencia por la Unidad de la Defensa de la Defensora Pública MARIA LUISA CALLES en colaboración con la Defensora EVA BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora los derechos o intereses del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido en fecha 12/06/2005. Por último, se deja constancia que la presente audiencia no será grabada en virtud de que este Circuito no cuenta con los medios para ello. En la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que la parte demandante hizo valer uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
- Copia del Acta de Nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta bajo el Nº 10, TOMO XXIX, MATERNIDADD EL SUR N° 5699-05, AÑO 2005, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual se evidencia que nació el día 12 de Junio de 2005, el cual riela al folio 4 de presente asunto; la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que, la prenombrada niña fue presentada por ante dicha autoridad por los ciudadanos identificados en autos, quienes manifestaron que dicho niña era su hijo y, así se establece.
- Oficio S/N de fecha 06-03-2015 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remite resultados de la prueba Heredo-Biológica de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES y el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informe realizado y suscrito por el Licenciado ASERGIO ARIAS C., la cual riela desde en los folios 41 y 44 del presente asunto, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, emergiendo de sus Conclusiones cursante en el folio 55, lo siguiente:
1.- Se excluyo la paternidad en seis (6) de los sistemas fenotípicos (DYS389, DYS385, DYS464, CSF1PO, F13A01 Y D7S820) del Sr. José Gregorio Morales sobre el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- El señor José Gregorio Morales, No puede ser el progenitor biológico del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los resultados de los sistemas referidos.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta, esta Juzgadora con fundamento en el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y reservado del presente asunto y en aras de preservar el derecho del niño de conocer y ser reconocido por su progenitor biológico, invoca el contenido de los Artículos 226 y 228 del Código Civil patrio, los cuales se refieren a que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna y que las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre.
En torno a la materia de filiación, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, expresa que la filiación estrictu sensu, se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, considerando en este aspecto, el mencionado autor, que la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta (tanto descendente como ascendente), en ese mismo orden considera que aunque la filiación en cada caso específico, es un sólo y mismo hecho, se puede hacer referencia a ella desde dos puntos de vista diferentes: la filiación en cuanto al padre o a la madre del hijo (relación del ascendiente con el descendiente); o la filiación en cuanto al hijo (relación del descendiente con el ascendiente). Que en un puro sentido técnico, la filiación en cuanto a los padres se denomina paternidad o maternidad, según que aluda a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre y el hijo, respectivamente, estrictamente hablando, el vocablo filiación se reserva al parentesco que existe entre padre o madre e hijo, pero en cuanto a éste último, señala López Herrera, que la ley establece la presunción contenida en el artículo 201 del Código Civil, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio (aunque su concepción haya tenido lugar con anterioridad mismo); o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación (aunque su concepción se haya verificado de hecho después del fallecimiento del marido). Igualmente, indica que la filiación extramatrimonial es la que deriva de padres que no son esposos entre sí; y la neutra, la que deviene de la adopción.
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, es legitimado activo en el caso que nos ocupa y, por ende, tiene interés actual para intentar el presente Juicio de Impugnación de Paternidad, considerando oportuno esta sentenciadora esbozar a continuación, el contenido de la normativa legal consagrada en el Texto Sustantivo Civil patrio, sobre los cuales se fundamenta la presente decisión.
Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento…Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil, si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (Negrilla de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración las pruebas acompañadas con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal estima necesario e importante, resaltar el contenido del Artículo 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, así como, que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
En consonancia con la carta magna, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar dichas normas constitucionales, expresó en decisión N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“(…) El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad(…) En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos(…).En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN). Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona (…) En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.(…) “
Se puede observar de la citada sentencia, que la Sala Constitucional a través de su decisión, deja clara su posición en cuanto a que el derecho a la identidad de los ciudadanos, es un derecho humano fundamental, por ser un derecho inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo que le genera al Estado la obligación, en este caso a los órganos de administración de justicia, el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, que a la postre conlleva al libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
De igual forma, en concordancia con los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la circunstancia de que el niño ampliamente identificado en las actas del expediente tiene derecho a conocer la verdadera identidad de sus progenitores y a ser criado en el seno de su familia de origen, asimismo, el estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, de conformidad con lo establecido en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los progenitores.
Desde esa perspectiva, la Sala Constitucional en la decisión antes citada, reiteró que en caso de controversia en torno a la filiación, el ordenamiento jurídico prevé las acciones de inquisición, impugnación o desconocimiento de paternidad, a la que pueden hacer uso, por ante los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de la protección de los derechos de cualquier niño, niña o adolescente, considerándose estos, como sujetos plenos de derechos, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales y en este caso se pretende el desconocimiento de paternidad.
Estudiado el supuesto de hecho presentado a consideración de este Tribunal, revisadas como han sido las disposiciones legales y muy especialmente la consagrada en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, precedentemente citada, en el sentido, de que cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológico, teniendo siempre presente los artículos 8 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referir la problemática probatoria de la filiación, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica, que el sentenciador tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y siguientes).
Establecido lo anterior, este Tribunal debe resaltarse la medular importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, se evidencia que se excluyo la paternidad, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, respecto al niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES no puede ser el padre biológico del niño antes mencionado.
Por consiguiente, en base a todo lo antes indicado y con fundamento al análisis y valoración de las pruebas presentadas, especialmente la Prueba de ADN, se debe determinar que el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, no es el padre biológico del niño de autos, en aras de proteger el interés superior del niño, esta jurisdicente considera que la demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar en la definitiva, en razón que se encuentra en auto suficientemente probada la exclusión paterna del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES con el niño de marras.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora declara que no existe filiación alguna entre el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES y el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el resultado de la Prueba Heredo-Biológica, emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. I.V.I.C, donde se establece que Se excluyo la paternidad en seis (6) de los sistemas fenotípicos (DYS389, DYS385, DYS464, CSF1PO, F13A01 Y D7S820) del Sr. José Gregorio Morales sobre el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera No puede ser el progenitor biológico del niño de autos; lo que demuestra fehacientemente y con certeza, los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda y ratificados en el acto oral de evacuación de pruebas por la parte actora, lo cual conlleva a esta sentenciadora a estimar que la presente acción ha prosperado en derecho. Y así establece.
tono con lo expuesto y
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley, considera procedente la presente acción, en consecuencia, evidenciando que el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.019.918, no es el padre biológico del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Código Civil patrio, Titulo V, Capítulo III, Secciones III y IV, en concordancia con los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Capitulo X; el Acta de Nacimiento distinguida con los siguientes datos: Nº 10, TOMO XXIX, MATERNIDADD EL SUR N° 5699-05, AÑO 2005, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, perteneciente al niño de autos, debe ser declarada nula por la autoridad competente, por lo que a tales efectos se debe oficiar al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y así establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad instaurada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.019.918, en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MORALES COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.061.497; en relación al niño de autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se establece que el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES ya identificado, no es el padre biológico del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se anula el acta de nacimiento Nº 10, TOMO XXIX, MATERNIDADD EL SUR N° 5699-05, AÑO 2005, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, perteneciente al niño de autos, en razón de lo cual, se ordena asentar una nueva partida de nacimiento para el niño. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la elaboración de una nueva partida de nacimiento, en la que no se haga mención de este proceso judicial y se realice la presentación del niño KELVIN JOSUE por su progenitora, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MORALES COLINA, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a quien le corresponde la ejecución del presente fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ANHEICAR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE
En esta misma fecha, 26-02-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 02:46 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE
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