REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º.


ASUNTO: GP02-V-2014-0001735.
Jueza: ANHEICAR A. GONZALEZ.
Motivo: Divorcio Contencioso. (Sentencia Definitiva)

PARTE DEMANDANTE: CELINA PEREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.125.868.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 99.503.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.641.
NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana CELINA PEREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.125.868, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.251.960, a favor del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) Contraje matrimonio en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos Setenta y Siete (1977) (…) con el ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO CONTRERAS(…) procreamos de esta unión Tres (03) hijos que llevan por nombre HEFZIBA ANILEC ZAMBRANO PEREZ, KERENHA MERARY ZAMBRANO PEREZ y AARON ENRIQUE ZAMBRANO PEREZ, (…)Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el día 8 de diciembre del 2005, hace aproximadamente diez (10) años, de una manera sorprendente e inesperada mi cónyuge comenzó adoptar una conducta extraña de total indiferencia y manifestaciones contrarias al espíritu de convivencia que debe reinar en una relación de pareja, por o que mi esposo se ha puesto en una actitud agresiva contra mi persona y nuestro menor hijo a tal punto de no poder convivir ni siquiera, vernos, omitiendo todas las obligaciones incluso la de proveernos de alimentación, todos estos hechos han contribuido a crear una situación tensa y de pugnacidad afectándonos psicológicamente(…)”

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado disuelto el vinculo conyugal con el ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO CONTRERAS, antes identificado, según la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, en fecha siete (07) de Octubre del año 2015, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana actora ciudadana CELINA PEREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.125.868, asistida por la abogada CARMEN NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49459, así como la presencia de la parte demandada en el presente asunto ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.027.641, debidamente asistido por la abogada ZUNILDE DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74259, en la cual se homologaron las instituciones familiares a favor del adolescente. Posteriormente, en veinte (20) de Octubre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyo acto comparecieron, la parte accionante ciudadana CELINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.125.868, Representada por la abogada CARMEN MARGARITA NOGUERA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49459, la parte demandada, ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO COTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5027.641, representada por la abogada, ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74259; en dicha audiencia, se materializaron las pruebas presentadas y se prolongo la misma. En fecha once (11) de noviembre de 2015, se dio la continuación a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyo acto comparecieron, la parte accionante ciudadana CELINA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.125.868, Representada por la abogada CARMEN MARGARITA NOGUERA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49459, la parte demandada, ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO COTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5027.641, representada por la abogada, ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74259, en la cual se culmino con la materialización de las pruebas que vas hacer incorporadas en juicio. En fecha 23 de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte demandante la ciudadana CELINA PEREZ DE ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada TANIA MONCADA INPRE Nº 99.503; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO CONTRERAS, ni por sí mismo ni mediante apoderado judicial alguno, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

Consta en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La testigo MAIBYS BEJARANO, “…se deja constancia que el mismo NO acudió al llamado efectuado por este Tribunal. Es todo…”.-

Por lo tanto, se hace imposible para esta Juzgadora su valoración, razón por la cual se desestima del proceso y no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente:
Se hace el llamado de La testigo DADIANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.251.912 y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: “…PRIMERA: diga si conoce al ciudadano NESTOR ZAMBRANO y porque? R: si porque yo trabajaba con la señora CELINA y me retire porque el señor era muy agresivo con la señora pero nunca perdí contacto con la señora hace 3 años me reincorpore al trabajo pero ya el no estaba. SEGUNDA: diga si en alguna oportunidad observo alguna conducta de nerviosismo o depresión de la ciudadana CELINA? R: sí muy deprimida, llega llorando inconsolable, y en ocasiones ha tenido que ir al psicólogo porque se siente muy agobiada , y va la psicólogo para que la oriente con el problema que tiene en su casa con su familia. TERCERA: a causa de estas agresiones ha tenido que darle alojamiento en su casa a la ciudadana CELINA PEREZ DE ZAMBRANO? R: si le he dado alojamiento a la señora Celina porque ella dice que le da miedo llegar a su casa y no sabe que se le va presentar cuando llegue a su casa. CUARTA: diga si ha presenciado algún acto de violencia que usted haya observado de manera personal de parte del demandado para con la señora Jerez de Zambrano? R: si hace 7 años cuando yo trabajaba allí, el señor era muy agresivo, le lanzaba las cosas, el cepillo de barrer y eso, golpes no pero si le lanzaba las cosas, y la señora se veía muy afectada, es todo...”

En tal sentido este Juzgado, considera que la testigo fue congruente en su exposición, la cual manifestó conocer a la ciudadana hace aproximadamente 3 años, por cuanto trabajaba con ella, asimismo declaró haber presenciado y tener conocimiento de la agresiones verbales proferidas por parte del ciudadano NESTOR ZAMBRANO hacia la demandante, refirió estar en conocimiento de la situación emocional por la que atraviesa la ciudadana Celina, en consecuencia, se constatan con la referida declaración los hechos narrados por la parte actora en su libelo, en cuanto a la causal tercera de excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en que incurrió el demandado, por cuanto, de la testimonial se infiere, que éste profería maltratos verbales, ofensas e injurias a la ciudadana CELINA PEREZ DE ZAMBRANO, a tal nivel que le llegaron afectar psicológicamente, lo que acarrea, como consecuencia jurídica, por este tipo de comportamiento, adoptado para con su cónyuge, lo que establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185 en su causal tercera, asimismo en virtud, que el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a los deberes de cohabitación, de asistencia reciproca, en el presente caso.

Seguidamente; se hace el llamado del testigo, HELERIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.454.285, A quien la Jueza le toma juramento de ley y se le cede la palabra a la parte demandante a los fines de que realice el siguiente interrogatorio: PRIMERA: diga si conoce al ciudadano NESTOR ZAMBRANO y porque? R: si desde hace algunos años, como 10 años, porque el negocio de las empanadas que el tenia estaba por la calle donde yo vivo en Mariara. SEGUNDA: diga si en alguna oportunidad observo alguna conducta de nerviosismo o depresión de la ciudadana CELINA? R: si en varias oportunidades como yo compraba empanadas allí un día la encuentre llorando yo la conocí a ella por mi abuela, y esa vez la encontré llorando y en otra oportunidad le hice unos rayos x al hijo y ella estaba sola. TERCERA: diga si ha presenciado algún acto de violencia que usted haya observado de manera personal de parte del demandado para con la señora CELINA Pérez de Zambrano? R: bueno no sé si es así pero un día yo estaba allí y el lanzo la bandeja de las empanadas y le dijo que allí estaban pero no sé si fue a ella justamente que se la lanzo, solo me retire y ya. Seguidamente la Jueza realiza la siguiente pregunta: UNICA: diga si en laguna oportunidad presencio donde se manifestaran las sevicias e injurias en la pareja? R: lo único es eso de que le dijo con la bandeja que allí estaban las empanadas, pero le grito pues, entonces le cancele las empanadas y me fui, es todo.

En base a lo expuesto por el testigo, se evidencia que el mismo en su exposición refiriere que no evidenció el directamente algún acto que representara excesos de sevicia e injurias graves, por lo que es solo un hecho referencial y que no arroga ningún tipo de convicción, toda vez que el testigo se contradice en su declaración al reflejar que observo una situación de agresión pero no sabe si fue directamente hacia la ciudadana CELINA, en este sentido la declaración antes expuesta no resulta determinante para esta Juzgadora, por lo que no surge ningún elemento de convicción y certeza sobre los hechos testificados, que evidencien así las circunstancias relativas a la causal contenida en el ordinal 3ª del artículo 185 del Código Civil, por lo antes expuesto este Tribunal no otorga valor probatorio a la testifical presentada, por lo que no aporta convencimiento. Así se decide.

En base a lo indicado, considera quien aquí juzga, que con la declaración de la primera testigo, está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, en virtud que quedo en evidencia que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio. Esta sentenciadora, de acuerdo por lo dispuesto por los testigos, evacuados en la audiencia de juicio, de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se desprende que, que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, y en ese aspecto quien aquí decide considera, que los testigos fueron contestes y coincidieron en sus declaraciones respecto a los actos de excesos, sevicias o injurias en contra de la persona de su cónyuge el ciudadano antes identificado, tal como observamos en sus declaraciones, este razonamiento se extrae del hecho que la primera testigo en su deposición, demostró haber presenciado y tener conocimiento de cierto hechos, lo que deja ver igualmente el grado de deterioro de la relación conyugal, de lo que se traduce la fractura de la relación de pareja, al igual de las testimoniales valoradas por el Tribunal se infieren la subsunción de hechos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a la prueba testifical, presentada por la parte demandada, se efectuó el llamado de los ciudadanos RODRIGO VILLASMIL ARIAS; MIGDALIA MALDONADO GARCIA, Y LUCIA JOSEFINA BRENCIO, a quienes se le efectuó respectivamente el llamado a las puertas de este Tribunal y no acudieron al llamado. Es por lo que, esta juzgadora, no otorga ningún valor probatorio a las respectiva pruebas, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia a los fines de formularle el respectivo interrogatorio.




PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan de Colon, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, inserta en el acta Nº 185, Año 1977, que corre inserta al folio 05 del presente asunto, evidenciándose de la misma, la celebración del matrimonio civil contraído por los aquí litigantes, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha entidad y, así se establece.

2.- Copia certificada del acta de Nacimiento del niño habido dentro del matrimonio Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido en fecha 16/10/1999, que corre inserta al folio 06, evidenciándose de la misma, el nacimiento y la filiación existente entre los citados ciudadanos y el adolescente de autos, siendo este su hijo, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

3- Copia simple del expediente MP-305931-2015, llevado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta a los folios 109 al 153 del presente asunto, la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia de factura de Luncheria (La miel de la peña) anexo “D”, la presente prueba no se le otorga ningún valor probatorio, toda vez que la misma resulta impertinente y no arroja ningún elemento al presente procedimiento. Así de decide.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en actas de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho a la adolescente de autos.

Ahora bien, a los fines de considerar la opinión de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a las causales que fundamenta esta pretensión, lo siguiente:
Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.

Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:

“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

En tal sentido, con respecto a la causal invocada por la parte accionante, es decir, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera:

“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

Por su parte, el Abg. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. Nº 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.). (Negrillas del tribunal).

En el presente asunto la parte demandante fundamenta su acción en la causal 3º del texto sustantivo civil; para lo cual probar es esencial al resultado de la litis, y para ello deben emplearse todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Por otra parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil refleja claramente la situación, al expresar que los jueces procurarán escudriñar la verdad en los límites de su oficio, debiendo de atenerse a lo alegado o probado en autos, no pudiendo suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En este sentido, cabe señalar lo que el ilustre renovador del derecho procesal Chiovenda, indica que la cuestión de la carga de la prueba se reduce en cada caso en concreto a establecer cuáles son los hechos, que considerados como existentes por el Juez, deben bastar para inducirlo a estimar la demanda; esto es, los hechos constitutivos; y la dificultad se encuentra en determinar si un hecho es jurídico-autónomo sometido a la carga de la prueba, o una simple afirmación del hecho aducido por el adversario.
Y la propia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 1998, expresó lo siguiente:
“Es deber impretermitible del Juez, valorar todo el legajo probatorio existente en los autos, como se lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así las pruebas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo el Juez expresar siempre su criterio respecto de ellas, bien para estimarlas, bien para desecharlas. (Omissis) Como quedó apuntado precedentemente, el Juez debe examinar todas y cada una de las probanzas cursantes en autos y dar su opinión respecto de ellas, pero no puede desecharlas en bloque, por cuanto la normativa legal le exige que, aun cuando las probanzas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, siempre debe expresar su criterio respecto de ellas, (…)” (Negritas propias)

La Jurisprudencia patria ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar con hechos concretos las circunstancias, que permitan al Juez conocer la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva de los hechos denunciados y en definitiva, encajar la conducta negativa imputable con las previsiones del texto legal, presentando en forma clara la situación de los hechos que el demandante considera como configurativo de la causal alegada.

Ahora bien, establecido lo anterior y del caudal probatorio traído por la parte demandante al proceso, este Tribunal encuentra que fue suficientemente probada la causal de divorcio en que fundamenta su pretensión, es decir, los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido se genera en esta Juzgadora, un convencimiento que la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana CELINA PEREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.125.868, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.641; en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana CELINA PEREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.125.868, en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.027.641, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, según consta del Acta expedida por la Prefectura del Municipio San Juan de Colon, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, inserta en el acta Nº 185, Año 1977, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Las instituciones familiares en favor del adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son ratificadas, las homologadas por las partes en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Regístrese y Publíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede-Valencia, a los veintiséis (26) días de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrense Oficios.-
LA JUEZA.

ABG.ANHEICAR ANDREA GONZALEZ.


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN JIMENEZ


En esta misma fecha, a los veintiséis (26) días de Febrero del año 2016, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 PM) se publicó y registró la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN JIMENEZ