REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, veintiséis (26) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016).
205º y 157º.
ASUNTO: GP02-V-2014-000647.
Jueza: ANHEICAR GONZÁLEZ C.
Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Demandante: DAIRO SEGUNDO RIVERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.261.762-
Demandados: ROSA ELENA RUIZ HURTADO y ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos 16.596.524 y 14.915.809, respectivamente.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.261.762, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA RUIZ HURTADO y ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos 16.596.524 y 14.915.809, respectivamente, a favor del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, declarándose, entre otros, Con Lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) Mantuve una relación sentimental hace aproximadamente cuatro (4) años y medio, con la ciudadana ROSA ELENA RUIZ HURTADO (…) Durante nuestra unión quedo embarazada, eso ocurrió aproximadamente en Diciembre del año 2009, para ese entonces me fui a la ciudadana de Maracaibo a trabajar, perdiendo contacto por completo con la ciudadana Rosa Elena. Meses después, regreso y me entero que el 06 se septiembre de 2010, nació el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)del cual todos nuestros conocidos y amigos me manifestabas que se parecía mucho a mi, razón por la cual, procedo a buscar a la madre del niño, y pregunte al respecto, me respondió que si, que era mi hijo, explicándome que motivado a no conocer mi paradero, para que el niño no naciera sin una figura paterna, decidió que lo presentara el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS.
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita la IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que las partes identificadas en autos, no realizaron contestación de la demanda en su debida oportunidad, asimismo, ni la parte demandante ni la demandada, promovieron prueba alguna de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha 08 de Diciembre de 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuyo acto compareció la parte demandante ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.261.762, debidamente asistido por la abogada NELSY CORTEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.133; así como las partes demandadas ciudadanos ROSA ELENA RUIZ HURTADO y ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.596.524 y V- 14.915.809 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público de guardia ABG. ERICK NUÑEZ; así como la comparecencia de la Defensora Publica Abg. ERZA MEDINA en representación del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo acto se materializaron de oficio las pruebas requeridas para el trámite de la presente acción. En fecha 15 de diciembre del 2015 este Tribunal Segundo de Juicio recibe el presente asunto, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Veintiocho (28) del Mes de Enero del año 2016 a las dos de la tarde (02:00 PM); fecha en la cual se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte actora, ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA ROSALES, debidamente asistido por la ABG. NELSY CORTEZ, INPRE Nº 189.133; la parte demandada ciudadana ROSA ELENA RUIZ HURTADO, debidamente asistida por el ABG. EFRAIN HERNANDEZ, INPRE Nº 189.197. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública ZELIME MOSTAFA, por la Unidad de la Defensa en su carácter de Defensora los derechos o intereses del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS, quien se encuentra debidamente representado en esta sala por el ABG. EFRAIN FHERNANDEZ, ya identificado; por último se deja constancia que la presente audiencia no será grabada en virtud de que este Circuito no cuenta con los medios para ello. En la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que ninguna de las parte demandante hicieron uso de su derecho a probar, por lo que se procede a valorar la pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nº 492, TOMO II, AÑO 2010, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, folio 6 del expediente, evidenciándose que el mismo nació el día 06 de septiembre de 2010, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el prenombrado niño fue presentado por ante dicha autoridad por los ciudadanos identificados en autos, quienes manifestaron que dicho niño era su hijo y, así se establece.
- Informe de filiación biológica de los ciudadanos DAIRO SEGUNDO RIVERA, ROSA ELENA RUIZ HURTADO, ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS y el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 29 de Junio de 2015, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual riela desde el folio 49 al 52 del presente asunto, informe realizado y suscrito por el Licenciado SERGIO ARIAS C, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, emergiendo de sus Conclusiones cursante en el folio 55, lo siguiente:
1.- Se excluyó la paternidad de seis (6) de los siguientes fenotipos (DYS19, DYS389, DYS385, DYS464, TH01 y D13S317) del ciudadano ORLNADO RAFAEL CARABALLO ROJAS, sobre el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- El señor ORLNADO RAFAEL CARABALLO ROJAS NO puede ser el padre biológico del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el resultado de los sistemas referidos.
3.- No se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos del Sr. Dairo Segundo Rivera sobre el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
4.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 7.851.465:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999% del Sr. Dairo Segundo Rivera sobre el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Dairo Segundo Rivera sobre el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta, esta Juzgadora con fundamento en el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y reservado del presente asunto y en aras de preservar el derecho del niño de conocer y ser reconocido por su progenitor, invoca el contenido de los Artículos 226 y 228 del Código Civil patrio, los cuales se refieren a que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna y que las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre.
En torno a la materia de filiación, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia, expresa que la filiación estrictu sensu, se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, considerando en este aspecto, el mencionado autor, que la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta (tanto descendente como ascendente), en ese mismo orden considera que aunque la filiación en cada caso específico, es un sólo y mismo hecho, se puede hacer referencia a ella desde dos puntos de vista diferentes: la filiación en cuanto al padre o a la madre del hijo (relación del ascendiente con el descendiente); o la filiación en cuanto al hijo (relación del descendiente con el ascendiente). Que en un puro sentido técnico, la filiación en cuanto a los padres se denomina paternidad o maternidad, según que aluda a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre y el hijo, respectivamente, estrictamente hablando, el vocablo filiación se reserva al parentesco que existe entre padre o madre e hijo, pero en cuanto a éste último, señala López Herrera, que la ley establece la presunción contenida en el artículo 201 del Código Civil, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio (aunque su concepción haya tenido lugar con anterioridad mismo); o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación (aunque su concepción se haya verificado de hecho después del fallecimiento del marido). Igualmente, indica que la filiación extramatrimonial es la que deriva de padres que no son esposos entre sí; y la neutra, la que deviene de la adopción.
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA ROSALES, es legitimado activo en el caso que nos ocupa y, por ende, tiene interés actual para intentar el presente Juicio de Impugnación de Paternidad, considerando oportuno esta sentenciadora esbozar a continuación, el contenido de la normativa legal consagrada en el Texto Sustantivo Civil patrio, sobre los cuales se fundamenta la presente decisión.
Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento…Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil, si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. (Negrilla de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración las pruebas acompañadas con el escrito libelar, las cuales fueron ratificadas en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal estima necesario e importante, resaltar el contenido del Artículo 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, así como, que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
En consonancia con la carta magna, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar dichas normas constitucionales, expresó en decisión N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“(…) El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad(…) En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos(…).En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN). Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona (…) En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.(…) “
Se puede observar de la citada sentencia, que la Sala Constitucional a través de su decisión, deja clara su posición en cuanto a que el derecho a la identidad de los ciudadanos, es un derecho humano fundamental, por ser un derecho inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo que le genera al Estado la obligación, en este caso a los órganos de administración de justicia, el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, que a la postre conlleva al libre desenvolvimiento de su personalidad. En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
De igual forma, en concordancia con los Artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la circunstancia de que el niño ampliamente identificado en las actas del expediente tiene derecho a conocer la verdadera identidad de sus progenitores y a ser criado en el seno de su familia de origen, asimismo, el estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, de conformidad con lo establecido en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los progenitores.
Desde esa perspectiva, la Sala Constitucional en la decisión antes citada, reiteró que en caso de controversia en torno a la filiación, el ordenamiento jurídico prevé las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, a la que pueden hacer uso, por ante los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de la protección de los derechos de cualquier niño, niña o adolescente, considerándose estos, como sujetos plenos de derechos, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales y en este caso se pretende el desconocimiento de paternidad.
Estudiado el supuesto de hecho presentado a consideración de este Tribunal, revisadas como han sido las disposiciones legales y muy especialmente la consagrada en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, precedentemente citada, en el sentido, de que cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológico, teniendo siempre presente los artículos 8 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe resaltarse la medular importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, se evidencia exclusión paterna, por parte del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS, respecto al niño DIEGO DE JESÚS CARABALLO RUIZ, por lo tanto el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS, no puede ser el padre biológico del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el padre biológico del niño antes mencionado, el ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA RUIZ.
Por consiguiente, en base a todo lo antes indicado y con fundamento al análisis y valoración de las pruebas presentadas, especialmente la Prueba de ADN, se debe determinar que el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS, no es el padre biológico del niño de autos, siendo el padre biológico del niño antes mencionado, el ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA RUIZ,es por ello que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, esta jurisdicente considera que la demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar en la definitiva, en razón que se encuentra en auto suficientemente probada la exclusión paterna del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS con el niño de marras.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora declara que no existe filiación alguna entre el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS y el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el resultado de la Prueba Heredo-Biológica, emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. I.V.I.C, donde se establece que no se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos del Sr. Dairo Segundo Rivera sobre el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Dairo Segundo Rivera sobre el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que demuestra fehacientemente y con certeza, los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda y ratificados en el acto oral de evacuación de pruebas por la parte actora, lo cual conlleva a esta sentenciadora a estimar que la presente acción ha prosperado en derecho. Y así establece.
tono con lo expuesto y
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley, considera procedente la presente acción, en consecuencia, evidenciando que el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.915.809, no es el padre biológico del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Código Civil patrio, Titulo V, Capítulo III, Secciones III y IV, en concordancia con los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Capitulo X; el Acta de Nacimiento distinguida con los siguientes datos: Nº 492, TOMO II, FOLIO 242 FTE, AÑO 2010, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, perteneciente al niño de autos, debe ser declarada nula por la autoridad competente, por lo que a tales efectos se debe oficiar al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Y así establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad instaurada por el ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA ROSALES, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.261.762, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA RUIZ HURTADO Y ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos 16.596.524 y 14.915.809, respectivamente; en relación al niño de autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se establece que el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARABALLO ROJAS ya identificado, no es el padre biológico del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se anula el acta de nacimiento Nº 492, TOMO II, FOLIO 242 FTE, AÑO 2010, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, perteneciente al niño de autos. TERCERO: Toda vez, que de la prueba Heredo- biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se evidencia que el padre del niño de autos es el ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA ROSALES, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.261.762; se ordena asentar una nueva partida de nacimiento para el niño de autos, en la cual, se identifique a su progenitor como el ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA ROSALES, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.261.762. CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la elaboración de una nueva partida de nacimiento, en la que no se haga mención de este proceso judicial y se realice la presentación del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su padre biológico, el ciudadano DAIRO SEGUNDO RIVERA ROSALES, conjuntamente con su progenitora, la ciudadana ROSA ELENA RUIZ HURTADO, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a quien le corresponde su ejecución. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ANHEICAR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE
En esta misma fecha, 26-02-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 02:51 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE
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