REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.
ASUNTO: GP02-V-2014-000362.
Jueza: ABG. ANHEICAR GONZALEZ C
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA. (Sentencia definitiva)
Demandante: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.399.673-
Abogados asistente de la parte demandante: MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO Y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°146.521 y 61.140.
Demandado: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.297.
Apoderado Judicial del Demandado: HECTOR MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°141.816
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA incoada por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.399.673, asistida por los abogados MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO Y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°146.521 y 61.140, en contra del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.297, representado por el ABG. HECTOR MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°141.816, respectivamente, a favor de los Niños Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En fecha 20 de enero del año 2.014, se disolvió el vinculo matrimonial que mantuve con el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, a través de la demanda de divorcio bajo la nomenclatura interna GP02-V-2013-000888, (…) durante nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombre Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) durante nuestra unión matrimonial obtuvimos dos (2) inmuebles, en el cual uno de ellos era nuestro domicilio o habitación y el segundo definido como un apartamento cumple con características como consultorio médico y que posee las siguientes características que aquí determinamos: EN PRIMER LUGAR: un inmueble ubicado en el Municipio San Diego específicamente en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda la parcela tiene un área aproximadamente de 234 metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados y la casa tiene un área de construcción aproximada de 55 metros cuadrados y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: PARCELA NUMERO TRECE (13), SUROESTE CALLE VEINTE (20), NOROESTE CIRCUNVALACION NORTE, SUROESTE PARCELA NUMERO QUINCE (15), (…) EN SEGUNDO LUGAR: UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO “A” EL CUAL JUNTO AL EDIFIVIO “B” INTEGRAN LA DENOMINADA TORRE VALENCIA, (…)EN TERCER LUGAR: UN BIEN MUEBLE TIPO VEHICULO PARTICULAR PLACA GDI02L, MARCA FORD, MODELO FUSION, AÑO 2007 A NOMBRE DE FRANK RAMIREZ, EN CUANTRO LUGAR: UN BIEN MUEBLE TIPO VEHICULO PARTICULAR, PLACA GBX83V, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, LE SINC 2, AÑO 2.002, A NOMBRE DEL CIUDADANO FRANK RAMIREZ, de los mismos muebles antes mencionados se puede evidenciar que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y que los mismo pertenecen y son parte de la partición(…).
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita (…) se adjudique el cincuenta por ciento (50%) de estos bienes muebles e inmuebles.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que en fecha 11 de agosto de 2014, la parte accionada dio contestación a la demanda y promovió las pruebas, todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO:
- En fecha 26 de Marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, presentado por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, debidamente asistida de abogado.
- En fecha 07 de Abril de Abril del 2014 se admitió la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno la notificación del demandado de autos y la apertura de cuaderno de medidas.
- En fecha 15 de Mayo de 2014 el Tribunal Primero de Medicación y Sustanciación, dicto medida preventiva de enajenar y gravar sobre dos inmuebles el primero constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 14 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda sector cinco, jurisdicción del Municipio San diego del Estado Carabobo. Tiene un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (234,50 M2) y la casa tiene un área de Construcción aproximada de Cincuenta y cinco (55M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Parcela Nº 13; SURESTE: Calle 20; NORESTE: Circunvalación Norte, y SUROESTE: Parcela Nº 15. El inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 18 de abril de 1997, Bajo el Nº 41, protocolo 1º, tomo 12, folios 01 al 02, por lo que se acuerda oficiar a tal oficina a los fines de estampar las notas correspondientes; y el segundo: constituido por un apartamento distinguido con el Nº 93 que forma parte del edificio “A”, el cual junto con el edificio “B”, integran el conjunto denominado “TORRE VALENCIA”, situado en la Avenida Bolívar Norte con Calle Peñalver, en Jurisdicción del Municipio San José actualmente Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio “A”; SUR: Con pasillo común del piso, desde el cual tiene acceso y en parte con el local de basura y recinto de ascensores; ESTE: Con el Apartamento distinguido con el numero Noventa y Cuatro (94), y OESTE: Con el Apartamento distinguido con el numero Noventa y Dos (92). Tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS MTEROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (86), 38 M2. El inmueble está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 27 de abril de 2011, Bajo el Nº 46, tomo 10 del protocolo de trascripción de ese mismo año, folios 322. Por lo que se acordó oficiar a tal oficina a los fines de estampar las notas correspondientes y se designo correo especial al solicitante de autos, para traslado de los oficios.
- En fecha 30 de Junio de 2014, el Abg. HECTOR MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presento escrito de oposición a las medidas.-
- En fecha 02 de julio de 2014, el referido Tribunal dicto auto a través del cual fijo la celebración de la audiencia de oposición de medidas para el día 04 de julio de 2014 a las 09 de la mañana.
- En fecha 15 de Julio de 2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Oposición a las medidas a la que comparece la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.399.673, asistida de los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 61.140 y 146.521, respectivamente, asimismo se encuentra presente el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.925.297, asistido del abogado HECTOR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.816, actual oponente en esta incidencia.
- En fecha 23 de julio de 2014, se lleva a cabo Audiencia Preliminar en fase de Mediación, en la comparecen la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.399.673, asistida de los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 61.140 y 146.521, respectivamente, asimismo se encuentra presente el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.925.297, asistido del abogado HECTOR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.816. En esta misma audiencia, se declara terminada la fase de mediación.
- En fecha 23 de Julio de 2014, se dicta auto, mediante el cual se declara terminada la fase de Mediación y se fija la oportunidad par la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
- En fecha 11 de agosto de 2014, la parte accionada, consigna escrito de contestación de la demanda y presenta las pruebas.
- En fecha 12 de agosto de 2014, la parte accionante, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
- En fecha 13 de Agosto del 2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo el Nro. GPO2-V-2014000362. Se apertura cuaderno separado.
- En fecha 17 de septiembre de 2014, se dicta auto, mediante el cual vista la incidencia de la Inhibición, se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de la redistribución.
- En fecha 02 de octubre de 2014, La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa librando las respectivas boletas de notificación quedando las partes debidamente notificadas y reanudándose la causa debiendo esta Juzgadora fijar fecha para la realización de la audiencia de sustanciación y de oposición a la medida estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
- En fecha 28 de enero de 2015, se lleva a cabo Audiencia de Sustanciación, a la cual asistieron la parte accionante y la parte accionada, debidamente asistidos de abogados. En la mencionada audiencia, las partes ratificaron las pruebas presentadas en su debida oportunidad. La mencionada audiencia se prolongo.
- En fecha 19 de febrero de 2015, se reanuda la audiencia de Sustanciación en las que se materializan las pruebas que serán incorporadas en la audiencia de Juicio. Asimismo, se acuerda oficiar al Sudeban.
- En fecha 13 de julio de 2015, fue recibido ante este Tribunal Segundo de Juicio, la presente causa, la jueza se aboco y fijo fecha para la realización de la audiencia de Juicio.
- En fecha 07 de agosto de 2015, se dicto auto, mediante el cual vista la diligencia presentada por la parte demandada, se acuerda el diferimiento de la audiencia y se reprograma la misma, para el día 22 de septiembre de 2015 a la 01:30 de la tarde.
- En fecha 20 de octubre de 2015, esta Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 26 de octubre de 2015, se dicta auto, mediante el cual se fija para el día 26 de noviembre de 2015, a las 10:00 de la mañana, la realización de la Audiencia de Juicio.
- En fecha 26 de noviembre de 2015, se difiere la Audiencia de Juicio, toda vez que falta por agregar una prueba de informe solicitada al instituto Nacional de Transporte Terrestre, materializada por el Tribunal de Sustanciación en su debida oportunidad. Por lo que se ordena ratificar los oficios y reprogramar la fecha de juicio para el día 19 de enero de 2016.
- En fecha 19 de enero de 2016, se lleva a cabo audiencia oral y pública de Juicio, en la cual comparecieron la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.399.673, asistida de los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 61.140 y 146.521, respectivamente, asimismo se encuentra presente el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.925.297, asistido del abogado HECTOR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 141.816. En la mencionada prueba se incorporaron las pruebas presentadas por las partes en su debida oportunidad y se difirió el dispositivo.
- En fecha 28 de enero de 2016, se dicto el dispositivo del presente Juicio.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
Pruebas Testimoniales:
“Se hace llamar a la siguiente testigo, ciudadana LISBETH ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.055.218, de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandada para que formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANK RAMIREZ? R: si por el espacio de 19 años cuando llego a la calle donde yo vivo. SEGUNDA: conoce de vista trato y comunicación a la demandante? R: si de vista. TERCERA: por ese conocimiento que dice tener del ciudadano FRANK RAMIREZ sabe y le consta que adquirió una casa en san diego la esmeralda? R: si claro que me consta porque despedí a los que se fueron y lo recibo a él como vecino. CUARTA: en su condición de vecina del ciudadano FRANK RAMIREZ tiene conocimiento en qué año realizo mejoras a dicho inmueble? R: el la compro y posteriormente fue construyendo como todos nosotros ya en el 2003 estaba terminando la casa. QUINTA: ya que usted es vecina llego a ver a la demandante haciendo acto de presencia o involucrándose en el proceso de construcción, remodelación o mejoras del inmueble? R: no siempre lo veía era a él cuando el compro la casa y la construyo años después fue que ella hizo vida marital con su anterior pareja, cuando ella llego ya la casa estaba construida. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandante a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: diga qué interés tiene en declarar en el presente juicio? Parte demandada: Me opongo porque es capciosa, la Jueza ordena que reformule: diga que vinculo tiene con el ciudadano FRANK RAMIREZ? R: de vecino, y si nos acogemos al vinculo de vecino hoy por él y mañana por mí y si posteriormente me quieren invadir mi casa y él me defiende, yo voluntariamente vengo para acá. SEGUNDA: diga si el ciudadano FRANK RAMIREZ actualmente vive en el inmueble que dice usted ser su vecino? R: no el no vive allí, vive en el consultorio donde pasa consulta, allí vive su anterior esposa. TERCERA: diga si recuerda con cierta precisión hasta que fecha vivió el ciudadano FRAN KRAMIREZ en el inmueble que dice ser su vecino? R: hasta que le invadieron la casa, después que se había divorciado de él y una vez llego una noche y vi un bululú horrible y era que su ex esposa había invadido la casa. CUARTA: diga porque le consta de una supuesta invasión si el inmueble que dice ser vecino de FRANK RAMIREZ fue y es el domicilio de su ex esposa e hijos. PARTE DEMANDADA: Objeción es capciosa el abogado está tratando de llevar a la testigo a un escenario emocional cuando aquí lo que se debate es lo jurídico, a lo que la Jueza responde SIN LUGAR y ordena responder la pregunta R: así de sencillo cuando su ex esposa ya no vivía en esa casa, vivía el FRANK RAMIREZ, ella después por métodos de fuerza entro allí, yo no vine a perjudicar a nadie vine a decir la verdad, me consta porque vi todos los papeles que esa casa, es de él, y es mi vecino, ella ya no vivía allí eso fue un escándalo y ella entro por la fuerza, yo no vine a decir mentiras yo estoy muy viejita para decir mentiras. QUINTA: diga que tiempo tiene conociendo de vista a la ciudadana JOSYBERT RODRIGUEZ? R: desde el 2005 que llego allí a esa calle hacer vida con el vecino FRANK RAMIREZ. SEXTA: puede indicar de acuerdo a su respuesta anterior cuantos funcionarios vio en el acto de la supuesta invasión? PARTE DEMANDADA: Objeción es inconducente, a lo que la jueza declara HA LUGAR. Es todo.
De los hechos narrados por la testigo antes identificada, se evidencia que la misma conoce a las partes de autos, manifestando que el demandado compro la casa y que efectuó las reparaciones correspondientes él solo, como muchos de los vecinos del sector lo realizaron. Asimismo, la testigo refiere a que fue en el año 2005, cuando la demandante de autos comenzó hacer vida con el demandado y comenzaron a vivir en el hogar que ya para la fecha se encontraba construido; por lo que este testimonio, crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal le concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Acto seguido,
“Se hace llamar a la siguiente testigo, ciudadana MATILDE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.404.204, de este domicilio y se le cede la palabra a la parte demandada para que formule su interrogatorio: PRIMERA: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANK RAMIREZ? R: bueno lo conozco porque es mi vecino. SEGUNDA: conoce de vista trato y comunicación a la demandante? R: no. TERCERA: por ese conocimiento que dice tener del ciudadano FRANK RAMIREZ sabe y le consta que adquirió una casa en san diego la esmeralda? R: si en el año 97. CUARTA: en su condición de vecina del ciudadano FRANK RAMIREZ tiene conocimiento en qué año realizo mejoras a dicho inmueble? R: si desde que el compro más o menos hasta el año 93-94. QUINTA: ya que usted es vecina llego a ver a la demandante haciendo acto de presencia o involucrándose en el proceso de construcción mejoras del inmueble? R: no, Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandante a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA: diga que vinculo tiene con el ciudadano FRANK RAMIREZ? R: vecinos. SEGUNDA: diga si el ciudadano FRANK RAMIREZ actualmente vive en el inmueble que dice usted ser su vecino? R: no. TERCERA: diga si recuerda con cierta precisión hasta que fecha vivió el ciudadano FRAN RAMIREZ en el inmueble que dice ser su vecino? R: hasta el año pasado cuando la señora invadió esa casa. CUARTA: diga porque le consta de una supuesta invasión si el inmueble que dice ser vecino de FRANK RAMIREZ fue y es el domicilio de su ex esposa e hijos. PARTE DEMANDADA: Objeción es capciosa el abogado está tratando de llevar a la testigo a un escenario emocional cuando aquí lo que se debate es lo jurídico, lo que la Jueza declara SIN LUGAR y ordena a la testigo responder, R: porque ese día se escuchaban unos martillazos y estaban rompiendo una puerta, así es una invasión estaban rompiendo una puerta. QUINTA: puede indicar de acuerdo a su respuesta anterior cuantos funcionarios vio en el acto de la supuesta invasión? PARTE DEMANDADA: Objeción es inconducente a lo que la Jueza declara: HA LUGAR, Es todo.
De los hechos narrados por la testigo antes identificada, esta juzgadora considera que fue conteste en su deposición, por lo que demostró conocer el caso que se debate y a las partes, de igual manera la testigo manifestó el hecho de que el demandado compro la casa solo en el año 1997 y posteriormente realizo las mejoras que las misma requería. Constato no conocer como tal a la demandante, por lo que tampoco confirmo el supuesto de que la misma se involucro en las reparaciones efectuadas al hogar. La testigo manifestó el hecho de ser vecina del ciudadano Frank, desde que el compro la casa; por lo que a criterio de esta Juzgadora sus argumentos fueron con convicción y seguridad; observándose que existió concordancia en lo dicho por la testigo, que fue conteste, diáfana y que no existió contradicción en sus respuestas; en tal sentido, este Tribunal, de conformidad con el artículo 480, así como, en concordancia con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, les concede valor probatorio, al testimonio antes descrito, y así se decide.
Se deja constancia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ, ENRIQUE SUAREZ y MAURICIO ALFIERI, se les hizo el llamado a las puertas de la sala de audiencias por parte del alguacil, y estos NO acudieron a la audiencia de Juicio, por lo tanto, se hace imposible para este Juzgado su valoración, razón por la cual se desestiman del proceso y no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hace uso de la Declaración de Parte, a tales efectos reitera las consecuencias de esta figura y se procede a la declaración de la parte demandante ciudadana JOSYBERT RODRIGUEZ, a quien se le pregunta:
“PRIMERA: diga una vez comenzada su relación con el ciudadano FRANK RAMIREZ cuál fue su primer domicilio? R: en la Urbanización la Esmeralda San Diego. SEGUNDA: desde que año aproximadamente usted ingreso al hogar? R: EN Enero de 2005 y nos casamos en Noviembre de 2005. TERCERA: cual eran las condiciones de la vivienda? R: la parte delantera no tenia construcción y de lado un poquito de construcción, estaba habitable, dos habitaciones, baño, cocina, eran 2 habitaciones, nevera. CUARTA: en qué fecha sale usted del hogar? R: no he salido, siempre lo he habitado. QUINTA: durante todo el procedimiento de divorcio usted se mantuvo dentro del hogar? R: si con mis dos hijos. SEXTA: que vehículos tenía el ciudadano FRANK RAMIREZ? R: tenía el neón y un cielo que posteriormente fue vendido, es todo”
En razón a las respuestas manifestadas por la parte demandante, se evidencia que la misma fue conteste en su declaración, manifestando que ya la casa de San Diego era propiedad del ciudadano Frank Ramírez, cuando comenzaron su relación, por cuanto ya estaba construida y fue donde ambos comenzaron hacer vida juntos, asimismo, refiere que el ciudadano antes mencionado, ya tenía bajo su propiedad el vehículo Neón. Es por este sentido que se establece que efectivamente se consagra a la declaración de parte como un medio de prueba en el artículo 479LOPNNA, facultando a la Juez de Juicio como al de Apelación y a la Sala Social, incluso en Ejecución, para evacuar esta prueba; sin embargo, de la norma referida queda palmariamente explicado que las respuestas que las partes den a las preguntas que les formule el juzgador “SE TENDRAN COMO UNA CONFESION SOBRE LOS ASUNTOS QUE SE LES INTERROGUE, EN EL ENTENDIDO DE QUE RESPONDEN DIRECTAMENTE AL JUEZ”; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por la parte accionante; de conformidad con el ordinal “J y K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, se decide.
Seguidamente, haciendo uso de la facultad conferida por la ley, se efectúa el llamado del ciudadano FRANK RAMIREZ, quine responde:
“PRIMERA: diga las condiciones que se encontraba la vivienda en el momento que comenzó la relación entre ambos? R: construida en su totalidad, termine en 2003, no era como ella dijo en su falso testimonio, estaba construida en su totalidad. SEGUNDA: en qué año abandono o salió usted de la vivienda? R: Compre mi casa en el 97, sigo viviendo casado, ella mete el divorcio en el 2007, se va de la casa, y entra en el 2013 ella entra a la fuerza con sus familiares, y desde esa noche no entro porque ella se valió de una falsa violencia de género en donde me dieron sobreseimiento, mi hija fue usada y concurrió en el delito y vio eso y a mi hijo lo dejaron en casa de una tía. TERCERA: antes de la relación del matrimonio que bienes adquirió? R: el apartamento de la Torre valencia en su totalidad, en un momento dado le cedo a mi hermano el me lo regresa, la casa en su totalidad construida antes del matrimonio y el vehículo fussión con dinero hecho antes del matrimonio como quedo demostrado, cuando yo compre esa casa ella tenía 10 años de edad”.
Con la declaración antes expuesta, esta juzgadora considera que fue conteste en su deposición, sus argumentos fueron con convicción y seguridad; observándose que existió concordancia en lo dicho, toda vez que se refirió el hecho de que la casa de San Diego la adquirió en el año 1997 y que para el momento de comenzar su relación conyugal ya la misma estaba construida, fue conteste, diáfano y no existió contradicción en sus respuestas, ya que siempre fueron relacionadas al hecho que se debate en el presente juicio; en tal sentido, se toma esta declaración como un medio de prueba consagrado en el artículo 479 LOPNNA, en el que se faculta al Juez de Juicio como al de Apelación y a la Sala Social, incluso en Ejecución, para evacuar esta prueba; sin embargo, de la norma referida queda palmariamente explicado que las respuestas que las partes den a las preguntas que les formule el juzgador “SE TENDRAN COMO UNA CONFESION SOBRE LOS ASUNTOS QUE SE LES INTERROGUE, EN EL ENTENDIDO DE QUE RESPONDEN DIRECTAMENTE AL JUEZ”; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por la parte accionada; de conformidad con el ordinal “J y K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Marcada con la letra A copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como un apartamento con las siguientes características apartamento que forma parte del edificio A, del cual junto al edificio B integran la denominada Torre Valencia, distinguido dicho apto con el Nro. 93 ubicado en la sección central de la novena planta tipo edificio A del conjunto Torre Valencia el cual tiene la superficie de 86 mts2 con 38 decímetros. El cual fue protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2011, bajo el N° 46, Pto de transcripción, Tomo 10, Folio 322. En el que el demandado de autos adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del mencionado inmueble, esta documental se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que solo es el 50% del inmueble, lo que corresponde la comunidad de bienes gananciales. Así se decide.
- Marcado con la letra B. copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble consistente en una casa ubicada en la siguiente dirección: parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urb. Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, en jurisdicción del municipio san diego del estado Carabobo. Protocolizado ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el segundo trimestre del año 1997, bajo el N° 41, Pto. 1°, Tomo 12, Folio 164 al 167. Esta prueba, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose con la misma que el bien inmueble descrito, no pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirido por el demandado en el año 1997 y la unión conyugal inició en el año 2005, posterior a la adquisición del bien. Así, se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 20 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Primero de primera instancia de juicio en el expediente GPO2-V-2013-000888. Con esta prueba se evidencia que existía un vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSYBERT y FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS. Es por estos motivos que a la misma se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE INFORMES:
- Oficios emitidos por las distintas entidades bancarias, mediante los cuales las mismas informan si existen cuentas bancarias, cuyo titular es el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, y en el caso de ser afirmativo, indican la fecha en que fueron aperturada. En esta prueba se deja constancia que de acuerdo a las resultas emanadas de las entidades bancarias, el mismo presenta cuentas en BANCARIBE (todas canceladas), B.O.D (presenta dos cuentas aperturadas en 1998 y en el 2006) y BANESCO (desde el 2015); la precitada prueba se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que la misma no aporta elementos que hagan inferir en la adquisición de algún bien que pudiera ser incluido dentro de la comunidad conyugal, y así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.
> Acta de nacimiento del niño de auto, FRANK JOSE, la cual corre inserta bajo el Acta N° 91, Tomo X, Año 2.006, de la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San José, en la cual de evidencia que el niño nació el 29 de octubre de 2006. La cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha sede y, así se establece.
> Acta de nacimiento de la niña FRANCIA VALENTINA RAMIREZ RODRIGUEZ, la cual corre inserta bajo el Acta N° 178, Tomo IX, Año 2.008, de la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San José, en la cual de evidencia que la niña nació el 05 de julio de 2008. Se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha sede y, así se establece.
> Títulos de propiedad de dos vehículos cuyas características son las siguientes:
A) vehículo particular, placa: GDI02L, Marca: FD, modelo: FUSION, año: 2007, propietario: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.297; inserta en el folio cinco (05) de la Segunda pieza, registrado en fecha 30 de Noviembre de 2007. Demostrándose con el mismo que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal en virtud del año del vehículo. Este documento, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se establece.
B) vehículo particular, placa: GBX83V, Marca: CH, modelo: NEON LE SINC 2, año: 2002, propietario: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.297, inserto en el folio seis (06) de la segunda pieza, registrado en fecha 08 de Diciembre de 2005. Evidenciándose con el mismo que el vehículo fue adquirido en el año 2002 por lo que resulta conducente para esta juzgadora que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, en virtud del año del vehículo. Este documento, se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se establece.
> Factura correspondiente al pago del vehículo CHRYSLER NEON, inserta en la pieza 2 folio 4 del presente expediente, evidenciándose de la misma que dicho bien fue adquirido el 24 de mayo de 2002, por el ciudadano Frank Ramírez, por lo que de conformidad con las máximas de experiencia, esta Juzgado le otorga pleno valor probatorio toda vez que para la fecha de la adquisición del mismo, la titularidad de la propiedad de los vehículos era la factura de compra y posteriormente se realizaba el tramite el registro del vehículo; por lo que se toma como referencia principal es el año en el que se adquirió el vehículo, es decir el 2002 mas no la fecha de registro del mismo, todo ello de conformidad al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecidos los hechos que anteceden y habiéndose valorado las probanzas en la audiencia de juicio, acto en el cual además de cumplir con exponer oralmente sus alegatos igualmente, se evacuaron e incorporaron los medios probatorios, tomándose en cuenta, que ambas partes estuvieron presente en la misma, por lo que se garantizó el derecho de que las partes expusieran oralmente el contenido de su escrito de demanda y a su vez de la contestación, asimismo, es por lo que se pasa a resaltar la procedencia de la acción de autos, por lo que en este sentido permitimos citar lo siguiente:
Define el doctrinario Emilio Cavo Baca la comunidad como: “La atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.” En ese sentido, igualmente se ha agrupado la comunidad de bienes en diversas clases dentro de las que se inscribe la comunidad de bienes la voluntaria y la comunidad de bienes, voluntaria cuando surge de actos inter vivos, en donde las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad, la cual se encuentra estipulada en el artículo 759 del Código Civil y la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales, establecida en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común, consagrada en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el señalado artículo 148 establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
En concordancia con dicho dispositivo legal y en torno a la fecha o el momento de inicio de esa comunidad de bienes entre marido y mujer, el artículo 149 del citado Código Civil estipula:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
De lo citado se colige, que el Régimen Patrimonial que rige al matrimonio constituyendo uno de los efectos del mismo, son los bienes gananciales, de donde se desprende que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio, es decir, a partir de su celebración, en consecuencia a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil.
Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten. Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el artículo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
Asimismo es menester considerar lo establecido en diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, respecto a la partición, siendo que esta puede definirse de la siguiente manera:
El concepto genérico conocido, es el de la división o reparto, de dos o mas partes o entre dos o más participes. II Mas en especial en el mundo Jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio – singularmente le herencia de una masa social de bienes entre varias personas, con iguales o diversos derechos, sobre el condominio a que se pone fin.
Entendiéndose, conforme a lo anterior, a la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a una de las partes, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este sentido del análisis de los hechos que constituyen la razón fundamental, del presente procedimiento, en el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales, que la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, hoy demandante y el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, hoy demandado disolvieron el vinculo de unión matrimonial que los unió, en fecha veinte (20) de Enero del año 2014, conforme a sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial; es por lo que le corresponde a esta Juzgadora, determinar cuáles fueron los bienes adquiridos en sociedad conyugal y si dichos bienes son o no objeto de partición, tal como lo peticiona la demandante en su escrito libelar, atendiendo que la legislación ha dejado establecido en el Código Civil, entre sus articulados lo referente a la comunidad de bienes, los bienes comunes de los cónyuges y la disolución de la comunidad de la siguiente forma:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 156 Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.(Negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, la comunidad conyugal representa a una sociedad universal de bienes y ganancias, queriendo el legislador patrio regular el aspecto patrimonial o económico de los cónyuges, sin preeminencia del marido sobre la mujer o viceversa, resguardando así la igualdad entre ellos y diferenciando la libertad de administración y de disposición de los mismos bajo el derecho, es decir entonces que el momento da origen a la comunidad conyugal también llamada por la doctrina régimen de gananciales, es el mismo momento de la celebración del matrimonio, y su fenecimiento con la disolución del mismo vinculo ya sea por la muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio, por el divorcio y excepcionalmente por la separación de los bienes durante el matrimonio, la declaración de ausencia de uno de los cónyuges y por quiebra de uno de los esposos.
Respecto a la disolución y de la liquidación de la comunidad el artículo 173 ejusdem nos señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (…omissis…)”
Por su naturaleza, el procedimiento de partición, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, al efecto del artículo 777 del CPC, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Asimismo, ha sido sosteniendo en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de Junio del año 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”. (…)”.
De igual manera se deprenden del análisis y la valoración de las pruebas aportadas al proceso adminiculadas entre sí, que la fecha de la celebración del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos, JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO y FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS; la adquisición de los bienes antes y durante la existencia del matrimonio; la disolución del vinculo matrimonial conforme a sentencia firme y ejecutoriada y como consecuencia de ello, el derecho a solicitar la liquidación de la comunidad conyugal.
Respecto a la naturaleza de la acción que conoce este Tribunal, vale destacar lo siguiente: “(…) la disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de lo privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva de cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar los actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos (…)”, (Obra: Procesos Civiles Espaciales Contenciosos. Autor: Tulio Alberto Álvarez. Universidad Católica Andrés Bello).
Así las cosas, tenemos que la comunidad, se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tiene atribuido varias personas. Por otra parte la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas es aquella que permanece en estado de indivisión y lo que existe es el derecho a la cuota que tienen cada unos de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En consideración a lo antes expuesto y a las pruebas aportadas al proceso este Tribunal, procede a determinar los bienes partibles que conforman la comunidad de bienes gananciales en la sociedad conyugal, desde la fecha en que las partes contrajeron matrimonio, por ante el registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2005, hasta el Veinte (20) de Enero del 2014, fecha en la cual el vinculo terminó, conforme a la publicación de la sentencia de divorcio, por cuanto la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas, en el Código de Procedimiento Civil, determinando de seguidas la forma en que deben hacerse las mismas, siendo que son objeto de partición, dos bienes a saber:
1. Un buen inmueble identificado como un apartamento con las siguientes características: apartamento que forma parte del edificio A, del cual junto al edificio B integran la denominada Torre Valencia, distinguido dicho apto con el Nro. 93 ubicado en la sección central de la novena planta tipo edificio A del conjunto Torre Valencia el cual tiene la superficie de 86 mts2 con 38 decímetros; conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que el mismo fue adquirido tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2011, bajo el N° 46, Pto de transcripción, Tomo 10, Folio 322. En el que se demuestra que el demandado de autos, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mencionado inmueble, por lo que se infiere que solo dicho porcentaje, forma parte de la comunidad de bienes gananciales, es por lo que este Tribunal acuerda la partición de la cuota parte correspondiente al veinticinco por ciento (25%), para cada una de las partes, y así se decide.
2. Un bien mueble, constituido por un vehículo particular, placa: GDI02L, Marca: FD, modelo: FUSION, año: 2007, propietario: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.297, registrado en fecha 30 de Noviembre de 2007. Por cuanto del acervo probatorio se desprende, que el mismo fue adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, lo que representa que forma parte de la comunidad de bienes gananciales, estando sujeta en su totalidad a partición, y así se decide.-
Como consecuencia, este Tribunal considera que en la presente demanda, se declara procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión comenzara la segunda fase, o etapa del procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso” , la cual le corresponde tramitar a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con la competencia que poseen.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana JOSYBET MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula Nº V-17.399.673, en contra del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N° V.-7.925.297.SEGUNDO En consecuencia del particular anterior se declara con lugar el derecho a partir los bienes siguientes; el cincuenta (50%) correspondiente al apartamento que forma parte del edificio A, del cual junto al edificio B integran la denominada Torre Valencia, distinguido dicho apto con el Nro. 93 ubicado en la sección central de la novena planta tipo edificio A del conjunto Torre Valencia y la cuota parte correspondiente del vehículo particular, placa: GDI02L, Marca: FD, modelo: FUSION, año: 2007. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANHEICAR GONZALEZ C.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
En esta misma fecha, 05-02-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 2:47 P.M.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
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