REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.

ASUNTO: GP02-V-2014-000813.

Jueza: ANHEICAR GONZALEZ C
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Sentencia Definitiva).
Demandante: ANTONIETTA JOSEFINA ORTIZ ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.377-
Apoderado Judicial de la parte Demandante: CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el I.P.S.A. N° 76.302.-
Demandado: HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.843.324.
Niños, Niñas y Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el apoderado judicial del la ciudadana ANTONIETTA JOSEFINA ORTIZ ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.377, en contra del ciudadano HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.843.324, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En Fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2002, mi representada contrajo matrimonio Civil con el ciudadano HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS, (…) la relación matrimonial al inicio de desarrollo con normalidad en lo que se refería a las obligaciones conyugales, en fecha 11 de Febrero del año 2014, su hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy día, tiene 10 años de edad (…) mi representada manifiesta que aproximadamente para el año 2008 la conducta del ciudadano HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS, (ya identificado) cambio de una forma radical volviéndose una persona agresiva con ella y con la niña, situación esta que tuvo su punto culminante el día 25 de Diciembre del año 2009, donde mantuvieron una acalorada discusión en el cual el demandado asumió una conducta en la cual el demandado asumió una conducta sumamente violenta, procediendo a causar destrozos a parte del inmobiliario del hogar donde habitaban situación esta que lo obligo a tener que retirarse del hogar común, donde no volvió nunca y desde esa fecha nunca más cumplió con sus obligaciones de padre y esposo, (…) en fecha 26 de Diciembre, con el fin de explicarle lo referente a que su papa ya no iba a estar en casa, producto de la separación, pero queda sorprendida cuando la niña le manifiesta en su palabra, como una especia de satisfacción de libertad por haberse marchado su padre, vista esta situación que por demás fue sorprendente para mi representada, procedió a seguir indagando a la niña, es cuando ella le dice, “que con eso mi papa no le tocaría mas la totona” (partes intimas), vista tal revelación, la cual creó una situación lógica de sorpresa y consternación, (…) con la rabia producto de lo descubierto y también con el temor de que pudiera haber sido mayor el daño, procedió a acudir a presentar la demanda formal, por ante el Ministerio Publico, una vez presentada la misma se ordeno realizar un examen médico legal, por ante el departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad Hospitalaria Dr. Henrique Tejera, (…)

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado disuelto el vinculo conyugal con el ciudadano HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS antes identificado, según la causal 2°, 3° y 4° del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO:

- En fecha dos (02) de Julio del año 2014, el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda de DIVORCI CONTENCIOSO, incoada por el apoderado judicial del la ciudadana ANTONIETTA JOSEFINA ORTIZ ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.377, en contra del ciudadano HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.843.324, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2014, se certifica la boleta de notificación practicada al ciudadano HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS, con resultado positivo.

- En fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2014, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a cuyo acto compareció, el Abogado CESAR GALEA LAMAS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 76.302, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ANTONIETTA JOSEFINA AORTIZ ALBARRACIN , quien acudió a dicha audiencia, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HERCULES COSNTANTINO KALAMBOKIS, en dicha audiencia se dio por terminada la fase de Mediación por resultar imposible la misma.

- En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2014, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual comparecieron el Abogado CESAR GALEA LAMAS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 76.302, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ANTONIETTA JOSEFINA AORTIZ ALBARRACIN , quien se encontró presente en la audiencia, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HERCULES COSNTANTINO KALAMBOKIS, en dicha audiencia se materializaron las pruebas presentadas por la parte demandante.

- En fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte actora ciudadana ANTONIETTA JOSEFINA AORTIZ ALBARRACIN, debidamente asistida por el ciudadano CESAR GALEA LAMAS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 76.302, se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano HERCULES COSNTANTINO KALAMBOKIS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se procede al llamado de la ciudadana CRISMERY VANESSA CARMONA SOJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.744.121, en este estado se realizo el llamado a las puertas del Tribunal no contando con la presencia de la misma, en este sentido, no se le otorga ningún valor probatorio en virtud de la incomparecencia.

“Se hace llamar y a tomar juramento al testigo ENRIQUE SALAZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.111.258, quien rinde su declaración y contesta a las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo cual es su domicilio? R: Avenida principal de El rincón, corralito 16, Naguanagua. Eso es Mañongo. SEGUNDA: conoce usted a la señora ANTONIETTA JOSEFINA ORTIZ ALBARRACIN? R: si, la conozco. Y al señor HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS?. Si, el esposo de la señora Antonieta. TERCERA: vive usted o vivía cerca de donde tenían el domicilio conyugal la pareja KALAMBOKIS ORTIZ? R: al lado. CUARTA: pudiera manifestar al tribunal si fue testigo presencial de algún hecho de violencia ejercido por el señor HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS contra la señora ANTONIETTA JOSEFINA ORTIZ ALBARRACIN? R: eran múltiples peleas a diario, entre las que presencie fue una bastante fuerte, la puerta casi que la tumban a golpes, el se quería meter por la fuerza, fue una riña bastante acalorada, entre los dos. QUINTA: en ese momento que presencio ese hecho puede recordar algunas palabras o algún acto de violencia física que ejerciera el señor HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS contra la señora ANTONIETTA JOSEFINA ORTIZ ALBARRACIN? R: palabras de amenaza todas las que hubieren en una discusión. Te voy a pegar, te voy a halar por los pelos, a sacar por el patio. Él trataba pero ella no lo dejo entrar, los vecinos fuimos testigos de todo ello. SEXTA: como vecino de los cónyuges una vez que vio ese hecho volvió la pareja a convivir en ese domicilio? R: no, se separaron ella lo saco de la casa, era insostenible la relación entre ellos, si ella lo dejaba entrar caían en sinvergüenzura. Había una niña que estaba escuchando y presenciando todo. Tendría que, como tres años, cuatro años, una niña que entiende todo lo que se le dice, eso fue aproximadamente en el año 2009. SEPTIMA: ahora bien, a manera referencial solamente, posteriormente a eso, qué situación aconteció con Penélope? R: la niña después de escuchar al que es su papa cualquier cantidad de improperios y groserías contra su mama, la niña aborrecía hasta el apellido de él, no le gustaba que la nombraran con el apellido, en los colegios acostumbran a llamarlo a uno por el apellido y no por el nombre. OCTAVA: y a que cree usted que obedecía el hecho de que la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rehusara a usar el apellido del papá? R: yo creo que será por aborrecer al papa en vista de que sometía a la mama y ella se sentía vulnerable. Él le decía dame la niña, no ella se queda aquí. Ella no quería irse con el papa, por supuesto. Es todo.


De los hechos narrados por el testigo antes identificado, se evidencia que la misma conoce a las partes de autos, por cuanto son vecinos, con la declaración del mismo, se determina que estaba en conocimiento de los hechos de violencia entre los ciudadanos ANTONIETTA JOSEFINA ORTIZ ALBARRACIN y HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS, manifestó evidenciar las discusiones, amenazas y malas palabras entre los cónyuges, por lo que con este testimonio, se crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas, reflejan que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa, que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, se hace el llamado de la ciudadana LOURDES LOBO, quien no acudió al llamado. Esta juzgadora, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia a los fines de formularle el respectivo interrogatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS y ANTONIETTA JOSEFINA ORTIZ ALBARRACIN, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 353, Tomo I, Año 2002, en el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, la cual riela en los folios catorce (14) y quince (15) del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 26, Año 2004, en el Registro de Nacimientos llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, la cual riela en el folio 22 de este asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

3.- Copia certificada del expediente signado con el No. GP01-S-2011-001331, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Violencia del Estado Carabobo, inserto desde el folio veintitrés (23) hasta el folio cincuenta (50), la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se establece.
.
4.- Copias fotostáticas de los Informes médicos suscritos por la Dra. Lourdes Lobos, insertos desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y cuatro (54); la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se establece.

5.-Copia simple del escrito presentado de la Fiscalía de Sondrio, debidamente traducido por interprete público, inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) signado con la letra “F”. Ahora bien el medio probatorio descrito, constituye una documental emanada de un organismo internacional, por lo que se tiene como un documento extranjero, certificado por la misma autoridad de la cual emanó; y apostillado por lo que se tiene como valido ante este Tribunal: al respecto de esta prueba, es pertinente reproducir las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formalidades que deben tener los documentos provenientes del exterior, en este sentido, mediante sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
“(…) los países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, acuerdan suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).
Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio…omissis…Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
,…omissis…

6.- Informe de institución educativa, debidamente traducido por intérprete público, inserto desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94), a este documento este Sentenciador, le otorga valor probatorio como documento privado internacional, por lo que se tiene como un documento extranjero, certificado por la misma autoridad del país del cual emanó; y apostillado por lo que se tiene como valido ante este Tribunal, se valora de conformidad con el articulo 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, al respecto de esta prueba, se considera pertinente reproducir las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formalidades que deben tener los documentos provenientes del exterior, en este sentido, mediante sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:
“(…) el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
,…omissis…

7.- Traducción de medida humanitaria, inserta al folio ciento dos y ciento tres (102-103). Esta prueba, constituye una documental emanada de un organismo internacional, por lo que se tiene como un documento extranjero, certificado por la misma autoridad de la cual emanó; y apostillado por lo que se tiene como valido ante este Tribunal: al respecto de esta prueba, es pertinente reproducir las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formalidades que deben tener los documentos provenientes del exterior, en este sentido, mediante sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
“(…) los países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, acuerdan suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).
Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio…omissis…Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
,…omissis…
En el orden de lo anteriormente señalado, es posible determinar a fin de que tengan validez en territorio venezolano, que todo documento público proveniente de Estado extranjero que este suscrito al Convenio de la Haya de 1961, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; y específicamente los documentos públicos provenientes de la República de Colombia deben presentar la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con objeto de que tengan eficacia jurídica dentro del país.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a las causales que fundamenta esta pretensión, que nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.

La anterior normativa cuenta con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, donde se reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”

Para quien Aquí Decide ha sido alegada en la audiencia de juicio y debidamente probada la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud, se tiene que:

“…El abandono se traduce en el ‘incumplimiento’ de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado (…) Es de indicar que la norma alude a abandono ‘voluntario’, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en él. En consecuencia, no se configura la causal cuando el ‘abandono’ o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intensión o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento de deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal deber de asistencia material. Por ello, si bien se observa que el ‘abandono’ se presume ‘voluntario’, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono…”. (Obra citada: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela.2008. Págs. 162, 163 y 164)”.

Asimismo, el autor D’ Jesús, Ob. Cit., p. 82, señala:

“…El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material, que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral, que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha señalado la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

En este sentido, se entiende que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Para quien Aquí Decide ha sido alegada en la audiencia de juicio y debidamente probada la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale mencionar que, doctrinariamente, distingue tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.
Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).

Ahora bien, la trasgresión grave, voluntaria e injustificada de las obligaciones que le impone el matrimonio a ambos cónyuges, por parte de uno de ellos, al infringir los deberes derivados del matrimonio le acarrea consecuencias jurídicas y puede dar lugar a la disolución del vinculo conyugal a través del divorcio, entendiendo el divorcio tal como lo define el autor Emilio Calvo Baca como:” la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley y la separación de cuerpos ( solicitada por ambos cónyuges)…”

De tal manera, que el cónyuge que se considere afectado, deberá fundamentar su demanda de divorcio en alguna o algunas de las causales que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, debiendo no solo alegar una causal determinada sino que debe además probar la existencia de la misma.

A mayor abundamiento, tiene como reflexión esta Juzgadora que la disfuncionalidad de las familias a tales niveles, inician en la malformación del matrimonio con la presencia de la “sevicia” y que no es más que una especie de crueldad, inhumanidad o fiereza del ánimo de uno de los cónyuges, es decir, la complacencia de hacer el mal al otro o a cualquier ser viviente que se tope con él, ese gozo del padecimiento ajeno, aplicando para ellos diferentes vías, el habla, el tacto, la mirada, de forma reiterada, con diferentes intensidades y fuerza, con la convicción firme de herir y destruir todo, eso que da el nacimiento de la “injuria”, y que no es otra sino el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, la oposición cierta de todas las obligaciones que subyacen desde el mismo momento en el cual pretenden unir sus vidas con un solo trazo futuro de formar una familia.

Asimismo, esta sentenciadora considera que aún cuando la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe tenerse como contradicción de la demanda en todas sus partes, ésta en la oportunidad procesal que le correspondía, no alegó ni probó nada que la favoreciera, y así se establece.

Asimismo, esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”… se han establecidos las medidas necesarias para proteger los derechos del niño de autos.

Es criterio de este Tribunal, que aunado al abandono y a las injurias y humillaciones a la que llegaron los cónyuges, se evidencia que no sólo hacen penosa la vida en común de ambos sino que también la imposibilitan, por lo que ésta aunada a otras circunstancias esta premeditadamente el abandonado moral, psicológico-afectivo, en tal virtud, se concluye que la presente demanda de divorcio resulta procedente en derecho con fundamento en las causales 2° y 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se establece.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA ORTIZ ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.171.377, en contra del ciudadano HERCULES CONSTANTINO KALAMBOKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.843.324, con fundamento en la causal 2° Y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, según consta del Acta Nº 353, Año 2002, Tomo I, emanado del Registro Civil de Naguanagua del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Las instituciones familiares en favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son ratificadas las acordadas por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, adscrito a este Circuito Judicial, en el asunto Nº GHOA-X-2014-000069, a los fines de garantizar el INTERÉS SUPERIOR de la misma, las cuales quedan fijadas así: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia: La ejercerá la madre, con quien se encuentran la niña actualmente. La Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención, se establece, tomando como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por cuanto no se demostró relación laboral actual del demandado; cantidad esta correspondiente a la cantidad de Nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) según lo decretado por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 40.769, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, con entrada en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2015, determinándose que el monto de la obligación de manutención mensual es el que corresponde, a la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de ese sueldo o salario mínimo que devengue el progenitor por su trabajo personal, cantidad esta que deberá suministrar el obligado, en dos pagos quincenales, dentro de los primeros cinco días de cada quincena. Por todo lo antes expuesto y en virtud de la demostración de la relación paterno filial entre el demandado de autos y la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas cantidades se incrementarán anualmente en forma automática de acuerdo al incremento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar supervisado en la sede del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo-Valencia los días viernes a las 2:00 PM. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ANHEICAR GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. Carmen Jiménez


En esta misma fecha, 05-02-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 12:36P.M.
La Secretaria,

Abg. Carmen Jiménez