REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Febrero de 2016
AÑOS 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.938.937, asistida por la abogada IVENIA FARRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 39.627 y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN IGNACIO LOPEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.597.662.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.
EXPEDIENTE: Nº 9468

Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por la ciudadana YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.938.937, asistida por la abogada IVENIA FARRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 39.627 y de este domicilio, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la demanda en lo siguientes términos: Manifiesta la demandante que, en el año 2010, inició una unión concubinaria con el ciudadano JUAN IGNACIO LOPEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.597.662, de profesión Medico Cirujano, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir por mas de dos años, en donde se dedicaron ambos a la formación como médicos, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en el 2012, adquirieron un inmueble ubicado en la avenida Valencia, sector La Florida, Centro Comercial Profesional y Residencial Bayona, Piso 4, apartamento 4-A-5, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, el cual fue producto de sus grandes esfuerzos laborales como médicos en el estado Cojedes, los cuales desempeñaron en los años comprendidos entre 2010 y 2011 y como prueba de esa unión de forma ininterrumpida la materializaron del pleno derecho con el matrimonio en el año 2014.
Expuestos como quedaron los hechos, así como la pretensión, observa esta juzgador que sobre las uniones estables o de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como t0al unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
De lo antes expuesto se desprende, que la parte interesada solicita se le declare la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, debe obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”

Conforme a la jurisprudencia y a la Resolución señaladas, concluye este juzgador, que no es este el Tribunal competente para conocer de la presente acción merodeclarativa, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana YOHANNI BETZAI ARTUÑO NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.938.937, asistida por la abogada IVENIA FARRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 39.627 y de este domicilio y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el expediente original junto con oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS




Exp. N° 9468-2016
YRC/GS/Maria Angélica