REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de Febrero de 2016
Años: 205° y 157°

DEMANDANTE: JOSE ALFREDO HERRERA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.046.165, asistido por el Defensor Publico Auxiliar Tercero (3°) JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.802, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Tercero (3°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
DEMANDADO: YULI JOSEFINA GONZALEZ ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.595.301.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 9477.

En fecha 19 de Febrero de 2016, se recibe del Tribunal distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo de Demanda por Desalojo, presentada por el ciudadano JOSE ALFREDO HERRERA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.046.165, asistido por el Defensor Publico Auxiliar Tercero (3°) JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.802, en su condición DE Defensor Publico Auxiliar Tercero (3°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la vivienda, en contra de la ciudadana YULI JOSEFINA GONZALEZ ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.595.301.
De la revisión de la demanda presentada, se desprende que se trata de una demanda por DESALOJO de unas bienhechurías en terrenos de la Municipalidad de Guacara estado Carabobo, ubicada en la tercera calle del Barrio la Libertad, Jurisdicción del Municipio Guacara estado Carabobo, documento que reposa en la Notaria Publica de Guacara, quedando anotado bajo el Nro. 32, tomo 32, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 al 96 ejusdem, artículos 5 y siguientes del Decreto Nro. 8.190 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por DESALOJO, y en consecuencia, declina la competencia por el territorio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GRISEL SANGRONIS


Exp. Nro. 9477-2016.
YRC/GS/Maria Angélica