REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000195
ASUNTO: GP31-S-2015-000195
SOLICITANTE: LILIAN MARIA MUJICA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.537.567.
ABOGADO ASISTENTE: Amador Liendo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.881.
MOTIVO: Rectificación de Actas del Registro Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000195
RESOLUCIÓN Nº 2016-000009 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
-I-
En fecha 16 de Marzo del año 2.015 (folios 01 al 11), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION intentada por la ciudadana LILIAN MARIA MUJICA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.537.567, asistida por el abogado Amador Liendo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.881. En fecha 25/03/2014 se libro auto instando a la solicitante a consignar recaudos a fin de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la solicitud. En fecha 22/01/2015 se admitió la presente solicitud y en el mismo auto se ordeno el emplazamiento del ciudadano José Ernesto Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.139.057, a fin de que compareciera a exponer lo que creyeran conveniente sobre la tramitación de la presente solicitud por verse directamente afectado por la rectificación de acta solicitada; igualmente se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.
En fecha 07/10/2015, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/10/2015 el ciudadano Mick Morillo, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en la misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por la Fiscal de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, a la cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por la receptora para ser agregada a los autos.
En fecha 27/01/2016, mediante auto este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LA SOLICITANTE EN SU ESCRITO INTRODUCTIORIO SEÑALA:
• Que en el acta de Defunción Nº 19, Folio 21, Tomo I, Año 1.984, que reposa en los libros de Defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se OMITIO la mención de que el fallecido dejaba una hija de nombre LILIAM MARIA MUJICA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad V.-14.537.567.
Para efectos probatorios la solicitante consigno: 1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 19, Folio 21, Tomo I, Año 1.984, que reposa en los libros de Defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, elaborada por la misma oficina del Registro Civil, perteneciente al ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA, donde no se señala que dejo descendientes; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 96, Folio 51, Año 1.979, que reposa en los libros de nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana LILIAN MARIA MUJICA SEQUERA, donde se señala como a sus padres a los ciudadanos: PEDRO JOSE MUJICA e IGNACIA MARIA SEQUERA VILLEGAS; y 3) Copia simple de la Cédulas de Identidad Nº V.-14.537.567, perteneciente a la ciudadana LILIAN MARIA MUJICA SEQUERA.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores material denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción Nº 19, Folio 21, Tomo I, Año 1.984 perteneciente al ciudadano “PEDRO JOSE MUJICA”; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió un errores involuntario respecto a la omisión de la hija que dejo el fallecido, la ciudadana LILIAN MARIA MUJICA SEQUERA todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Defunción, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana LILIAN MARIA MUJICA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.537.567.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Defunción Nº 19, Folio 21, Tomo I, Año 1.984 que reposa en los libros de Defunciones de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 25 de Enero del año 1.984, así: En lo que se refiere a la omisión de la identificación de la hija del fallecido, de tal forma que donde dice: “…Es hijo de Teodora Mujica, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Salóm de este Distrito. Soltera. Fueron testigos presénciales…”, debe decir: “…Es hijo de Teodora Mujica, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Salóm de este Distrito. Soltera. Deja una hija de nombre LILIAN MARIA MUJICA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V.-14.537.567.- Fueron testigos presénciales…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Defunción Nº 19, Folio 21, Tomo I, Año 1.984 que reposa en los duplicados llevados de los libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y que fue elaborada en fecha 25 de Enero del año 1.984, así: En lo que se refiere a la omisión de la identificación de la hija del fallecido, de tal forma que donde dice: “…Es hijo de Teodora Mujica, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Salóm de este Distrito. Soltera. Fueron testigos presénciales…”, debe decir: “…Es hijo de Teodora Mujica, de profesión oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Salóm de este Distrito. Soltera. Deja una hija de nombre LILIAN MARIA MUJICA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V.-14.537.567.- Fueron testigos presénciales…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.- Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello al primer (01) día del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA
En la misma fecha siendo las 09:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA