REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000746
ASUNTO: GP31-S-2015-000746
PARTE SOLICITANTE: ELIO SOLANO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.127.941.
ABOGADA ASISTENTE Hela Raquel Guanipa Bonilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.570.
MOTIVO: Título Supletorio
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000746
RESOLUCIÓN Nº 2016-000014 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Presentada como fue la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano ELIO SOLANO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.127.941, debidamente asistido por la abogada Hela Raquel Guanipa Bonilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.570, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito en fecha 02 de Noviembre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien la admitió en fecha 04 de Noviembre del 2015, ordenando que se evacuaran los testigos promovidos en oportunamente.
Alega el solicitante en su escrito introductorio lo siguiente: ”…ocurro a los fines de exponer que en un terreno propio según consta en copia notariada de fecha 30 de octubre del 2.009, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello en fecha 26 de Mayo del 2.015 inscrito bajo el Nº 2.015.345 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.4.17.12 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2.015 cuya copia anexo marcada con la letra “A”, ubicada en la siguiente dirección Urbanización La Sorpresa, Calle 17 cruce con Avenida 56 parcela Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello…”.
En fecha 05 de Noviembre del año 2.015, este Tribunal libro auto advirtiendo que las bienhechurías de las cuales se pretende obtener mediante esta solicitud titulo supletorio se encuentran ubicadas en la misma dirección en la que se encuentran enclavadas las bienhechurías de las que se pretende obtener titulo supletorio en la solicitud numero GP31-S-2015-000674, la cual cursa por ante este mismo Juzgado, donde el solicitante, identificado como el ciudadano JUAN CARLOS DE GOUVEIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.745.256, manifestó: “…A los fines de obtener TITULO SUPLETORIO para asegurar mis derechos de propiedad que tengo y poseo, sobre unas bienhechurías que construí hace mas de Quince (15) años, en una porción de terreno de mi Propiedad, ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Calle 17, Cruce con Avenida 56, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo…”, razón por la cual este Tribunal al considerar que este ultimo es un tercero interesado en la presente solicitud, ordeno su citación para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que expusiera lo que creyera conveniente, constando su citación al folio veintidós (22) de la solicitud.
En fecha 18 de Enero del año 2.016 compareció la abogada Hela Guanipa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano solicitante y solicito el sobresedimiento de la presente solicitud en virtud de existir un conflicto de intereses y de derechos sobre la propiedad del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías con el solicitante del expediente enumerado GP31-S-2015-000674, que cursa por ante este mismo Tribunal.
En fecha 04 de Febrero del año 2.016, mediante auto este Tribunal aperturo una articulación probatoria de tres (03) días de despacho contados a partir del dia siguiente, de conformidad con el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación plateada este Tribunal considera lo siguiente:
-II-
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos. En la jurisdicción voluntaria se trata de evitar la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entones se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
Ahora bien, considera este Juzgador que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
La solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Juzgador visto el conflicto de intereses entre los solicitantes ELIO SOLANO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS DE GOUVEIA ACOSTA, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”, en consecuencia este Tribunal declara el sobreseimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y se declara terminado el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano ELIO SOLANO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.127.941. En consecuencia, se declara terminada la presente solicitud de Titulo Supletorio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Febrero (02) del año 2.016, siendo las 10:16 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA