REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000577
ASUNTO: GP31-S-2015-000577
SOLICITANTE: EDAY VIOLETA ARMAS DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.601.384.
ABOGADA ASISTENTE: Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.050.
MOTIVO: Rectificación de Actas del Registro Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000577
RESOLUCIÓN Nº 2016-000015 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
-I-
En fecha 03 de Agosto del año 2.015 (folios 01 al 11), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana EDAY VIOLETA ARMAS DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.601.384, asistida por la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.050. En fecha 04/08/2015 se admitió la presente solicitud y en el mismo auto se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos Berta Maria Figueroa de Armas, Mabel Encarnación Armas Figueroa, Aurimar Marleny Armas Figueroa, Migdalia Andres Armas Figueroa, Miguel Salvador Armas Figueroa, Angela Margarita Armas Figueroa y Mariela del Valle Armas Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-1.135.857, V.-3.898147, V.-4.840.990, V.-5.443.344, V.-7.155.827, V.-8.595.543 y V.-11.746.171, respectivamente, a fin de que comparecieran a exponer lo que creyeran conveniente sobre la tramitación de la presente solicitud por verse directamente afectados por la rectificación de acta solicitada; igualmente se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.
En fecha 21/01/2016, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/01/2016 el ciudadano Arturo Frontado, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en fecha 22/01/2016 se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por la Fiscal de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, a la cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por la receptora para ser agregada a los autos.
En fecha 12/02/2016, mediante auto, este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LA SOLICITANTE EN SU ESCRITO INTRODUCTIORIO SEÑALA:
• Que en el acta de Matrimonio Nº 11, Folios 11 y 12, Tomo I, Año 1.965, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se OMITIO el primer nombre de su padre, el contrayente identificado como SALDAVOR ARMAS RAMOS, siendo lo correcto ANDRES SALVADOR ARMAS RAMOS..
Para efectos probatorios la solicitante consigno: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, Folios 11 y 12, Tomo I, Año 1.965, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, elaborada por la misma oficina del Registro Civil, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos SALVADOR ARMAS RAMOS y BERTHA MARIA FIGUEROA GUERRA; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 41, Folio 14, Año 1.922, que reposa en los duplicados llevados por el Registro Principal del Estado Yaracuy de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Javier, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano ANDRES SALVADOR ARMAS RAMOS, donde se señala como a sus padres a los ciudadanos PAULINO ARMAS y ANDREA RAMOS; y 3) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 29, Folio 29, Tomo I, Año 2.015, que reposa en los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como fallecido al ciudadano ANDRES SALVADOR ARMAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-398.604; y 4) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V.-398.604, perteneciente al ciudadano ANDRES SALVADOR ARMAS RAMOS, nacido el 10-11-1922.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores material denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, Folios 11 y 12, Tomo I, Año 1.965 perteneciente al ciudadano ANDRES SALVADOR ARMAS RAMOS; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió un error involuntario respecto a la omisión del primer nombre del contrayente, el ciudadano ANDRES SALVADOR ARMAS RAMOS todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana EDAY VIOLETA ARMAS DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.601.384.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Matrimonio Nº 11, Folios 11 y 12, Tomo I, Año 1.965 que reposa en los libros de Matrimonios de la mencionada Oficina de Registro Civil y que fue elaborada en fecha 05 de Marzo del año 1.965, así: En lo que se refiere a la omisión de la identificación del contrayente, de tal forma que donde diga: “…SALVADOR ARMAS RAMOS…”, debe decir: “…ANDRES SALVADOR ARMAS RAMOS…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Matrimonio Nº 11, Folios 11 y 12, Tomo I, Año 1.965 que reposa en los duplicados llevados de los libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y que fue elaborada en fecha 05 de Marzo del año 1.965, así: En lo que se refiere a la omisión de la identificación del contrayente, de tal forma que donde diga: “…SALVADOR ARMAS RAMOS…”, debe decir: “…ANDRES SALVADOR ARMAS RAMOS…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Quince (2.016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA
En la misma fecha siendo las 08:56 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA
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