REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000796
ASUNTO: GP31-S-2014-000796

SOLICITANTES: ISABEL VIOLETA OJEDA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.604.491 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULI TORRES ARTEAFA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000796
RESOLUCIÓN Nº 2016-000017 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ISABEL VIOLETA OJEDA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.604.491 y de este domicilio, asistida por la abogada YULI TORRES ARTEAFA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064, en fecha 25/11/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 25/11/2014, se dicto auto dándole entrada a la solicitud y revisada la misma, este tribunal observa que existía un error material al observarse divergencia entre el nombre del De-Cujus en su acta de matrimonio y los demás recaudos consignados; motivo por el cual, se insta a la solicitante a consignar el acta debidamente corregida, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 25/11/2014, fecha en la cual este Juzgado dicto auto a los fines que la parte solicitante diera cumplimiento a lo ordenado por auto dictado en la fecha antes indicada a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la solicitud y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha los solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ISABEL VIOLETA OJEDA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.604.491, en consecuencia se declarada terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000017, siendo las 03:03 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA