REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000044
ASUNTO: GP31-S-2015-000044
SOLICITANTE: JOHANNA MARIA GALINDEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.515.642 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIGUELINA COROMOTO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.709.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000044
RESOLUCIÓN Nº 2016-000025 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Se inicia el presente procedimiento por Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JOHANNA MARIA GALINDEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.515.642 y de este domicilio., asistida por la abogada MIGUELINA COROMOTO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.709, en fecha 27/01/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 29/01/2015, se dicto auto dándole entrada a la solicitud y revisada la misma, este tribunal observo que existía divergencias entre el apellido materno de los ciudadanos JULIO ANTONIO, FRANCISCO JOSE, RANDOL RAFAEL y MARIA ALEXANDRA en el acta de Defunción de su común causante, y los demás recaudos presentados; motivo por el cual, se insto a la solicitante a consignar los recaudos debidamente corregidos, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 29/01/2015, fecha en la cual este Juzgado dicto auto a los fines que la parte solicitante consignara los recaudos requeridos a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la solicitud y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha la solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JOHANNA MARIA GALINDEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.515.642, en consecuencia se declarada terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000025, siendo las 02:47 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA
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