REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000057
ASUNTO: GP31-S-2012-000057
PARTE SOLICITANTE: CARMEN COROMOTO ARANGURE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.066.200.-
ABOGADO ASISTENTE: Denny Rafael Romero Colina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.297.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2012-000057
RESOLUCIÓN Nº 2016-000027 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO ARANGURE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.066.200, actuando debidamente asistida por el abogado Denny Rafael Romero Colina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.297, en fecha 23/02/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.
En fecha 24/02/2015 (F. 07), el Tribunal dicto auto donde se le dio entrada a la solicitud, y se insto a la solicitante a consignar copia certificada reciente de su acta de nacimiento, se insto también a consignar copia simple de la cédula de identidad del testigo promovido, así como también se le indico a la solicitante que debía indicar el nombre de otro testigo a fin de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud.
En fecha 13/03/2012, (F. 09) compareció la solicitante asistida de su abogado y consigno diligencia mediante la cual consignaba los recaudos solicitados por el Tribunal, y a su vez solicitaba al Tribunal que tuviera como valida el acta de nacimiento consignada en virtud de que era legible, todo esto según lo indicado en el articulo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Tramites Administrativos.
En fecha 14/03/2012, el Tribunal dicto auto (F. 13) mediante el cual se indicaba que la solicitante debía consignar copia certificada del acta de nacimiento recientemente elaborada a fin de poder constatar si existen notas marginales en la misma; de igual forma advirtió el Tribunal que el acta de defunción del causante fue consignada en copia simple, razón por la cual se insto a consignarla en copia certificada.
En fecha 20/01/2014 (F. 15), compareció la solicitante asistida de abogado y mediante diligencia consigno los recaudos solicitados por el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 21/01/2014 (F. 17), el Tribunal dicto auto admitiendo la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, indicándole a la solicitante que debía presentar a los testigos promovidos a fin de que rindieran testimonio.
En fecha 16/07/2014 (F. 19), compareció la solicitante y por diligencia promovió nuevos testigos en virtud de que los que fueron promovidos anteriormente no podían asistir a testificar por razones ajenas a su voluntad.
En fecha 18/07/2014 (F. 20), el Tribunal dicto auto mediante el cual acepto la sustitución de uno de los testigos y se abstuvo de aceptar la promoción del ciudadano GERONIMO A. AZUAJE, en virtud de que este se presume familiar de la solicitante.
Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte solicitante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:

-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:


“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

II.2.- Ahora bien, desde el 16/07/2014 (F. 19) fecha en que la solicitante promovió nuevos testigos en la presente solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente solicitud; de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO ARANGURE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.066.200; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte solicitante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA
En la misma fecha, siendo las 09:26 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA