PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, diecisiete (17) de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: GP31-V-2014-000043
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000043

DEMANDANTE: DAMIAN FAVIO RUBIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.742.792, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL PADRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.426.236, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 108.347, y de este domicilio.

DEMANDADO: BONVECCHIO & Co, ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD DE COMANDITA SIMPLE, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Falcón, en octubre de 1950, bajo el Nº 11 y modificada en fecha 7 de diciembre de 1962, bajo el Nº 264, representada por el ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, francés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-108.970.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000019/2016


I
NARRATIVA

En fecha 03 de abril de 2014, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano DAMIAN FAVIO RUBIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.742.792, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.426.236, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 108.347, y de este domicilio, contra BONVECCHIO & Co, ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD DE COMANDITA SIMPLE, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Falcón, en octubre de 1950, bajo el Nº 11 y modificada en fecha 7 de diciembre de 1962, bajo el Nº 264, representada por el ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, francés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-108.970. Siendo admitida el 8 de abril de 2014.
En fechas 15 de mayo, 07, 21 y 28 de julio del año 2014, se traslado el alguacil de este Circuito Judicial a la dirección señalada en el libelo, para la practica de la citación del demandado, siendo atendido por la ciudadana YNGRID PEREZ, quien manifestó ser la asistente de la junta directiva, y le informo que el ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, no se encontraba.
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió diligencia por parte de la actora, quien solicito a este Tribunal, se le acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y fueron acordados mediante auto el día 07 de agosto de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna 2 ejemplares de los diarios EL NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, de fecha 15 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación, en sus paginas 40 y 9, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2015, la parte demandante solicita se nombre defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2015 se nombro defensor ad-litem, en la presente causa, al ciudadano abogado CARLOS LAMEDA BRETT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Nº 132.942.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se notifico al ciudadano abogado CARLOS LAMEDA BRETT, supra identificado, de su designación como defensor ad-litem, aceptando el cargo en fecha 25 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, se cito al defensor ad-litem abogado CARLOS LAMEDA BRETT.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fechas 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2015 se recibieron escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 4 de diciembre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se repone la causa al estado citación del defensor ad-litem.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se cito al defensor ad-litem.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandada, y fue admitido el 18 de enero del mismo año.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitido el 19 del mismo mes y año.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad pertinente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictaminarla en los siguientes términos:
La presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato de opción a compra venta, suscrito entre el ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, en representación de BONVECCHIO & Co, ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD DE COMANDITA SIMPLE, y el ciudadano DAMIAN FAVIO RUBIO LOZADA, ambos supra identificados, celebrado en fecha 18 de febrero de 2010, por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
Alega la parte acciónante en el libelo de demanda, que dicho contrato estipula que el ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, en representación de la Sociedad Mercantil BONVECCHIO & Co. ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, quien a los efectos del contrato se denomino PROMITENTE VENDEDOR, otorga exclusiva opción de compra al ciudadano DAMIAN FAVIO RUBIO LOZADA, para que adquiera, con toda preferencia, el 60%, del área de dos parcelas de terrenos, ubicadas en la avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con los siguientes linderos: La Primera Parcela: NORTE: en 29,15 mts, con calle Don Bosco de por medio con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo; SUR: en 29,05 mts. Con terrenos que son o fueron de Edgardo Fuguett y ahora en parte con la segunda parcela a describir más adelante; ESTE: en 34,30 mts con terrenos que son o fueron de Edgardo Fuguett y OESTE: en 34,30 mts. Que es su frente, con avenida San Jacinto Lara, de por medio con terrenos que son o fueron de la Compañía Mene Grande Oil Company, todo para una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2.). Segunda Parcela: con una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.874,84 mts2.), con los linderos siguientes, NORTE: en 71,05 mts. En parte con la parcela arriba descrita, en otra parte con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo y por ultimo con terrenos que son o fueron de Editecnica Constructora, S.A., SUR: en 100,00 mts. Con terrenos que son o fueron de la Creole Petroleum Corporation y de Miguel Hernández Aular, ESTE: en 48,65 mts. Con prolongación de la avenida Pumarrosa, y OESTE: en 14,35 mts. Las dos parcelas tienen un área de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS (4.874,84 mts2).
De igual manera, el mencionado contrato expresa, que así como el Promitente Vendedor se compromete a vender, el Promitente Comprador, ciudadano DAMIAN RUBIO, se compromete en adquirir el inmueble por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales manifiesta el Promitente Vendedor, recibir conforme en ese acto, mediante cheque numero 89000030 contra la cuenta corriente numero 0116-0126-02-0008537950 del Banco Occidental de Descuento. Todo esto, tal y como consta en documento promovido por la acciónante junto con el libelo, en copia certificada marcada “A”, el cual, al tratarse de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que la opción de compra venta, se encontraba sujeta a una condición la cual fue aceptada por ambas partes, y consistía en que las señaladas parcelas, se encontraban en juicio de partición de comunidad, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expediente Nº 7579, incoado por el ciudadano ALBAN BONVECCHIO MIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.225.098, quien solicitaba le fuera adjudicado el 40% del total de los dos lotes de terrenos, y el otro 60% le correspondía al ciudadano ALAIN BONCCHEVIO MIR. Siendo entonces que una vez saliera la sentencia definitiva y transcurridos 60 días continuos contados a partir de que la misma quedara definitivamente firme, era que se procedería a la protocolización del contrato de compra venta.
Asimismo, en fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicto sentencia, mediante la cual se le adjudico el 40% de las parcelas al ciudadano ALBAN BONVECCHIO MIR y el otro 60% al ciudadano ALAIN BONCCHEVIO MIR, antes identificados, según como se demuestra en la copia certificada de la sentencia, la cual corre inserta de los folios 11 al 14, promovida por la parte actora junto al libelo de demanda, y en virtud de que se trata de copia certificada de documento publico, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, sostiene el demandante que una vez que quedo definitivamente firme la sentencia, y pese a las múltiples diligencias para que el demandando otorgue el documento definitivo de venta del 60% de las parcelas señaladas anteriormente, tal y como fue pactado en el contrato de opción a compra venta, esto ha sido imposible.
En virtud de lo antes señalado, se hace imperativo para quien aquí juzga determinar la naturaleza o calificación jurídica del contrato y para ello debe analizar el criterio que sostenía la jurisprudencia, para el momento en que se firmo el contrato de opción a compra venta. En tal sentido, La Sala de Casación Civil, en fecha 9 de julio de 2009, con ponencia del Doctor Luís Ortiz Hernández, sostuvo que son los jueces de instancia quienes deben interpretar los contratos, y realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos.
Ahora bien, analizando el caso de autos debemos señalar, que nos encontramos en un contrato de promesa bilateral de compra venta, esto según la propia definición que dio la Sala de Casación Civil en la sentencia mencionada supra, la cual expresa lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo…”

Continua señalando la referida sentencia:
“…Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)…”

Según lo transcrito anteriormente el contrato que se examina, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa definitivo.
De tal manera se evidencia que el acciónante ya cumplió con su obligación de pagar lo estipulado por las partes, y la obligación del demandado es de vender, una vez que se cumpliera con la condición de que quedara definitivamente firme la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y siendo el caso que el acciónante demostró ciertamente que ya se produjo la sentencia definitiva, no consta cuando la misma quedo definitivamente firme; aunque por otro lado, dicha afirmación tampoco fue desvirtuada por el accionado, es decir, de que no esta definitivamente firme la sentencia, bien por que exista una apelación, revocatoria o recurso sobre la misma, que impida realmente la ejecución, razón por la cual se tiene como definitivamente firme la sentencia; por tanto, no existe motivo alguno para que el ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, en representación de BONVECCHIO & Co, ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD DE COMANDITA SIMPLE, se niegue a firmar el documento definitivo de venta, y cumplir con su obligación, tal y como fue pactado en el documento de opción a compra venta, en virtud de que ya se cumplió con la condición estipulada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano DAMIAN FAVIO RUBIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.742.792, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PADRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.426.236, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 108.347, y de este domicilio, contra BONVECCHIO & Co, ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD DE COMANDITA SIMPLE, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Falcón, en octubre de 1950, bajo el Nº 11 y modificada en fecha 7 de diciembre de 1962, bajo el Nº 264, en la persona del ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, francés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-108.970, representado mediante defensor Ad Litem ciudadano abogado CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.029.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 134.942. En consecuencia debe el demandado ciudadano ALAIN BONVECCHIO MIR, en representación de BONVECCHIO & Co, ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD DE COMANDITA SIMPLE, otorgar el documento definitivo de venta al ciudadano DAMIAN FAVIO RUBIO LOZADA, de la parcela B del inmueble objeto de esta demanda, la cual cuenta con una superficie de terreno total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADADOS (2.539,73 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 52,20 mts. Con calle Don Bosco; SUR: 52,20 mts. Con terrenos que son o fueron de la Creole Petroleum Corporation y de Miguel Hernández Aular; ESTE: 48,65 mts. Con terrenos pertenecientes a la denominada en el informe de partición Parcela “A”; OESTE: en 48,65 mts. Con la avenida Jacinto Lara. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas y costos del proceso a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N°: 000019/2016, siendo las 12:28 p.m. y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.





MJAA