REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 05 de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000035
ASUNTO: GP31-S-2016-000035
SOLICITANTES: HISLANDO JOSE LUGO GUTIERREZ Y JUANA FRANCISCA LOPEZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.429.950 y V-4.986.535, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.700.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000017/2016.
I
NARRATIVA
Vista la Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 29 de enero de 2016, por los ciudadanos HISLANDO JOSE LUGO GUTIERREZ y JUANA FRANCISCA LOPEZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.429.950 y V-4.986.535, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano abogado JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.700, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En el escrito peticionan los solicitantes, que se les declare su condición de UNICIOS UNIVERSALES HEREDEROS, del DE CUJUS ciudadano GUSTAVO MISAEL LUGO LOPEZ, fallecido ab-intestato el 29 de agosto de 2014, en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, quien era su hijo, asimismo manifiestan que el de cujus dejo una hija, pero del acta de defunción Nº 158, folio 78, tomo II, Año 2014, consignada marcada “A”, y que corre inserta al folio 3 del presente expediente, se observa que el ciudadano GUSTAVO LUGO LOPEZ, dejo dos hijas de nombres YUSLEIDYS CAROLINA LUGO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.554.524, y una menor de edad de seis años de edad.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual se considera de Jurisdicción Voluntaria, es decir, no contenciosa, enmarcada en el Capitulo II del Código de Procedimiento, de las Justificaciones para la Perpetua Memoria, estableciéndose específicamente en el Artículo 936, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”. (Negrillas y subrayado del tribunal).”
En este sentido, se desprende de la norma transcrita supra, que lo que se pretende en este tipo de solicitudes, es precisamente que el Juez Civil declare algún derecho del solicitante, en el caso de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, es el derecho de heredar al De Cujus.
Ahora bien, en nuestra legislación el orden de suceder se encuentra determinado en el Código Civil, en el Titulo III, Capitulo I, Sección III, expresándose en el artículo 822, lo siguiente:
“Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
El articulo in comento concatenado con el 824 y 825 del mencionado Código, quiere decir, que si el De Cujus, a dejado hijos o descendientes, estos son quienes heredan, y en el caso de existir cónyuge, concubino(a), o persona con quien tuviera unión estable hecho, esta concurre con los descendientes.
Asimismo, alegan los solicitantes, que requieren la declaración de Únicos y Universales Herederos, para poder recibir las prestaciones sociales del De Cujus, de confirmada con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 145 el cual señala:
“Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.”
En este caso, es necesario para quien aquí sentencia, dejar claro que si bien es cierto los padres del De Cujus, tienen derecho de cobrar las prestaciones sociales junto con las hijas de este, no es menos cierto que los ascendientes no son los herederos universales del De Cujus, por tal motivo no se puede declarar dicho derecho, siendo lo correcto que en razón a la herencia quienes lo deben heredar son únicamente sus hijas, en virtud de que no tiene cónyuge, ni concubina o persona con quien tenga una unión estable de hecho; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el copiador correspondiente.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, siendo las 3:26 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000017/2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
MJAA.
|