REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 01 de Febrero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000789
ASUNTO : GP31-S-2014-000789

SOLICITANTES: CARY LUDNAY ALDANA LANDINEZ Y JOSE FELIX MARTINEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.568.564 y V-15.565.473, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OMAR. E. MONTERO .F. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.376
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000789
RESOLUCIÓN No. 2016-000005 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

Se introdujo la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CARY LUDNAY ALDANA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.568.564. Contra el Ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V15.565.473 y de este domicilio, asistida por el abogado OMAR. E. MONTERO .F. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.376; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 21 de Noviembre del año 2.014. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 26 de Noviembre del año 2.014, se ordenó la comparecencia del Ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V15.565.473 a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito la solicitante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre del año 2007, por ante la Junta Parroquial de Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, (Hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Morón del Estado Carabobo) tal como se evidencia del acta de matrimonio certificada Nº 46, Folios 91 y 92 del Año 2007, que corre anexa marcada con la letra “A”.
Que su último Domicilio Conyugal fue en la Avenida Yaracuy con Callejón Mitrano, Casa Nº 02, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal. De esa unión conyugal no procrearon hijos. No adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Que han permanecido separados por más de Siete (07) años, a partir del 18 de Agosto del año 2008, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de Noviembre del 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se ha recibido diligencia presentada por la ciudadana CARY LUDNAY ALDANA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.568.564, asistida por la Abogada HAYDEE HERNANDEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.255, mediante el cual consigna dos (2) juegos de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, asimismo manifiesta que ha suministrado los recursos necesarios la Coordinación del Alguacilazgo, a los fines del traslado para la Citación del Ciudadano JOSE FELIZ MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V15.565.473 y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre del 2015, comparece el ciudadano MILLER ALASTRE en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, donde consigna la Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana IRIS MENDOZA, FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO y manifiesta que fue atendido por el Abogado ALBERTO GONZALEZ MEJIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la FISCALIA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, consigna un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, para que sea agregada en autos.
En fecha 16 de Noviembre del 2015, comparece el ciudadano JHORFRED MARIN en su carácter de alguacil de este circuito judicial civil, donde consigna la boleta de notificación, dirigida a el Ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V15.565.473, en consecuencia, consigna un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, para que sea agregada en autos.
En fecha 04-12-2015, por cuanto en fecha 03 de Noviembre de 2015, día fijado para la comparecencia del ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.565.473, a los fines de reconocer los hechos presentados por la Ciudadana CARY LUDNAY ALDANA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.568.564, en la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y en virtud de que la misma no compareció al mencionado acto en la referida oportunidad, este tribunal, conforme al criterio Jurisprudencial vinculante de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la Sala de Casación, apertura articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, que comenzaran a transcurrir al día despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del codito de procedimiento civil.

En fecha 08 -12-2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se ha recibido escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentada por la ciudadana CARY LUDNAY ALDANA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.568.564, asistida por la Abogada HAYDEE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.255, constante de un (01) folio útil junto con copias simples de cédula de identidad en dos (02) folios.
En fecha 09-12-2015, visto el escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, junto a tres (3) recaudos anexos, insertos en dos (2) folios útiles, presentado por la ciudadana CARY LUDNAY ALDANA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.568.564, asistida por la Abogada HAYDEE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.255, este tribunal acuerda agregar a los autos. En consecuencia se admiten las mismas y se fija el segundo día de despacho siguiente al presente, a las 9:00, 9:30, y 10:00 de la mañana para la comparecencia de los ciudadanos KATHERINE DEL CARMEN MANZANO ALDANA, DILIA LLECENIA OJEDA PEREZ Y ILIO MANUEL DE LEONES MARTINEZ, cédulas de identidades Nos V-18.106.956, V-12.424.197 y V-16.447.265, respectivamente, a los fines de que rindan declaración en la presente solicitud, tal como fueron promovidos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del codito de procedimiento civil.
En 14-12-2015, en horas de despacho, tal como tal como estaba fijada por este tribunal para la comparecencia de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN MANZANO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.106.956, como testigo promovido en el capitulo I del escrito de pruebas y acordado por autos en fecha 09 de Diciembre de 2015 y por cuanto la misma no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno en su representación, se declara desierto el presente auto.
En 14-12-2015, en horas de despacho, tal como tal como estaba fijada por este tribunal para la comparecencia de la ciudadana DILIA LLECENIA OJEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.424.197, como testigo promovido en el capitulo I del escrito de pruebas y acordado por autos en fecha 09 de Diciembre de 2015, y por cuanto la misma no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno en su representación, se declara desierto el presente auto.
En 14-12-2015, en horas de despacho, tal como tal como estaba fijada por este tribunal para la comparecencia del ciudadano ILIO MANUEL DE LEONES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.265, como testigo promovido en el capitulo I del escrito de pruebas y acordado por autos en fecha 09 de Diciembre de 2015 y por cuanto la misma no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno en su representación, se declara desierto el presente auto.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 46, Folios 91 y 92 del Año 2007, que anexo marcada con la letra “A”, (que lleva hoy el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Morón del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Yaracuy con Callejón Mitrano, Casa Nº 02, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ DAZA, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 09/12/2015, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”

Se desprende que en la articulación probatorio que la ciudadana CARY LUDNAY ALDANA LANDINEZ, anteriormente identificado, promovió a Tres (3) testigos de nombres KATHERINE DEL CARMEN MANZANO ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.106.956, DILIA LLECENIA OJEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.424.197, y ILIO MANUEL DE LEONES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.447.265 ya que los mismos no comparecieron al acto fijado para el día 14/12/2015, por lo que se procedió a declarar desiertos dichos actos.
Ahora bien, vista que el ciudadano JOSE FELIX MARTINEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V15.565.473, no compareció a ningunos de los actos fijados por este tribunal, se tiene como cierto los hechos expuestos en el escrito de solicitud, y la separación de hecho de los ciudadanos CARY LUDNAY ALDANA LANDINEZ y JOSE FELIX MARTINEZ DAZA, ya identificados, en fecha 18 de Agosto del 2008 Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio Veinte (20) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por la ciudadana CARY LUDNAY ALDANA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.564, de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído en fecha 15 de Diciembre del año 2007, por ante la Junta Parroquial de Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, (Hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Morón del Estado Carabobo) tal como se evidencia del acta de matrimonio certificada Nº 46, Folios 91 y 92 del Año 2007, que anexo marcada con la letra “A”.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello al Primer (1º) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 12:50 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON