REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000051
ASUNTO: GP31-S-2016-000051
SOLICITANTE: YOLQUIN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en
ABOGADA ASISTENTE: Abogado JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, I.P.S.A. Nº 207.306
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE No. GP31-S-2016-000051
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE RESOLUCION: PJ0102016000012
I
Se inició la presente solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano YOLGUIN ENRIQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, sin cédula de identidad, de este domicilio, y debidamente asistido por el abogado JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.306, Por auto de fecha cinco (05) de Febrero del 2016, se recepcionó la presente solicitud. En fecha diez (10) de Febrero del 2016 se le dio entrada.
Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que:
1.- Error de trascripción: entre la línea 6 y 7 de la partida de nacimiento número 359, folio 359 del año 2005, se lee que fue identificada la ciudadana EDYT DAYANA URIBE, cédula número V-8.607.132, siendo el verdadero número de cédula de identidad V-12.426.153, según se puede apreciar en la lectura de la cédula de identidad, la cual anexa en fotocopia marcada con la letra “D”.
2.- Error en omisión: en el acta de nacimiento número 359, folio 359 del año 2005, el cual anexa en copia autenticada marcada con la letra “A”. El funcionario omitió los datos de su progenitora que permitan establecer su filiación con respecto al apellido, según se puede apreciar de la lectura de su cédula de identidad, la cual anexa en fotocopia marcada con la letra “B”.
3.-Error de Omisión: El funcionario omitió escribir que su madre había fallecido para la fecha en que fue presentado por su hermana, según se puede apreciar en la lectura del acta de defunción número 31, del año 2002, la cual anexa marcada con la letra “C”, de igual forma anexa partida de nacimiento de su hermana EDYT DAYAN URIBE, donde según la lectura se puede apreciar que es hija de DELCIS MARIA URIBE marcada con la letra “F”.
4.- Igualmente de la lectura del acta de nacimiento numero 359, folio 359 del año 2005, se observa que el funcionario omitió escribir la siguiente frase”2 ESTA PRESENTACION SE HACE DE ACUERDO AL ARTICULO 238 DEL CODIGO CIVIL” tal omisión le ha traído como consecuencia utilizar un solo apellido.
El petitorio de la Solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento es en cuanto al artículo 238 del código civil que dice lo siguiente:
“Si la filiación solo se ha determinado en relación con una de los progenitores, el hijo tiene derecho de llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviera un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.
Realmente lo que pretende el solicitante ciudadano YOLGUIN ENRIQUE, anteriormente identificado, es que este juzgadora, le inserte el nombre de la ciudadana DELCIS MARIA URIBE, como su madre, y de este modo poder resolver la problemática que hoy en día afronta en su Partida de Nacimiento, ya que al momento de la inscripción en el registro civil no demostró quien era su madre.
II
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte solicitante ciudadano YOLGUIN ENRIQUE, antes identificado, es la de utilizar el apellido y a la vez insertar los datos de su madre para demostrar su filiación.
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Por tanto, la parte lo que pretende es que se le pruebe la filiación a través de esta solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. En la solicitud de rectificación de actas de nacimientos son para corregir errores de forma, no de fondo. Es por ello que se le recomienda acudir a la vía jurisdiccional para que intente una acción de Posesión de Estado, según lo establecido en el articulo 230 del código civil que establece lo quien
“Cuando no exista conformidad entre la Partida de Nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que le atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
Así el artículo 233 del código civil que establece lo siguiente:
“Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por los medios de pruebas establecidos, si la filiación que le parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado “.
Se declara la inadmisibilidad de la misma, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano YOLGUIN ENRIQUEL, todos debidamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2016, siendo las 3:24p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Años 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARIA AUXILIADORA MÚJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
MAMC/brf
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