REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000855
ASUNTO: GP31-S-2015-000855
SOLICITANTES: IVY ZAIDA LOPEZ DE TOSELLO Y ANGEL JOSE TOSELLO PADRON
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2016-000013
SEDE: CIVIL

Mediante escrito presentado en fecha 10-12-2015, por los ciudadanos IVY ZAIDA LOPEZ DE TOSELLO Y ANGEL JOSE TOSELLO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.102.674Y V-11.097.574, respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 02 de Octubre del 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata (hoy Oficina del Registro Civil) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, inserta en los libros llevados por esa oficina bajo el Nº 32, folios 74,75 y 76, tomo II, de fecha 02 de Octubre del año 1992. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Borburata, calle la planta, casa Nº 06, en la jurisdicción de la parroquia Borburata del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y que desde el día 08 de Septiembre del 2000 se separaron de hecho y de cuerpos y que hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Así mismo manifestaron que procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres: ANGEL GABRIEL TOSELLO LOPEZ y EMILIANGELA TOSELLO LOPEZ, que hoy en día son mayores de edad, tal como se evidencia de las acta de nacimiento que anexan con la letra “B” y “C” y copias de las cédulas de identidad marcadas con las letras ”D” y ” E”. No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 14-12-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes para que comparezcan al Tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que ratifiquen la solicitud que han presentado y se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, librándose la boleta respectiva.
En fecha 21-12-2015 se recibió diligencia por la unidad de recepción y distribución de documentos presentada por la ciudadana IVY ZAIDA LOPEZ DE TOSELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.674, asistida por el Abogado OMAR MONTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, donde manifiesta que consigna los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-01-2016, el ciudadano ARTURO FRONTADO Alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Enero de 2016, comparecieron los ciudadanos IVY ZAIDA LOPEZ DE TOSELLO Y ANGEL JOSE TOSELLO PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.102.674Y V-11.097.574, respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, mediante diligencia ratificaron en su contenido y firma el escrito introducido por ellos, en fecha 10 de Diciembre de 2015, solicitando la disolución del vinculo conyugal.

En fecha 28-01-2016, se recibió escrito presentado por la abogada MILDRED TORREALBA actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante la cual expone : que no tiene NADA QUE OBJETAR.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Por todo lo antes expuestos y por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IVY ZAIDA LOPEZ DE TOSELLO Y ANGEL JOSE TOSELLO PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.102.674Y V-11.097.574, respectivamente, asistidos por el Abogado OMAR ENRIQUE MONTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376 y de este domicilio. SEGUNDO: DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 02 de Octubre del 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Borburata (hoy Oficina del Registro Civil) del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”, anotada bajo el Nº 32 , folios 74,75 y 76, tomo II, de fecha 02 de Octubre del año 1992.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:47 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON