REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de Febrero del año 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000027
ASUNTO: GP31-S-2015-000027
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO GONZALEZ RIVAS Y DAYANA MILDRED HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.663.734 y V-19.296.778 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA TERESA PENNEFLEK DE MARTINEZ y YUDIHT E. MIRANDA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 213.616 y 88.221, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SEDE: CIVIL
RESOLUCION: Nº 2016-000014
En fecha 22 de Enero de 2015, se recibe escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ RIVAS Y DAYANA MILDRED HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.663.734 y V-19.296.778, asistidos por las Abg. MARIA TERESA PENNEFLEK DE MARTINEZ y YUDIHT E. MIRANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.616 y 88.221, respectivamente.
En fecha 26 de Enero de 2015, se admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 341 del código de procedimiento civil. Désele cumplimiento a lo señalado en el articulo 762, parágrafo primero, del código de procedimiento civil.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ……….”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012 señala lo siguiente:
“…Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO….”
Ahora bien, este Juzgado observa que la última actuación de impulso procesal fue el 26-01-2015, fecha en la cual se admitió la presente solicitud.
Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que hasta la presente fecha los Solicitantes no han realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la solicitud, operando así la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme al mencionado artículo se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo señalado en el encabezamiento del artículo 267 Eiusdem DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ RIVAS Y DAYANA MILDRED HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.663.734 y V-19.296.778, asistidos por las Abg. MARIA TERESA PENNEFLEK DE MARTINEZ y YUDIHT E. MIRANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.616 y 88.221, respectivamente y en consecuencia, extinguido el Proceso. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:41 minutos de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
MAMC/brf
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