REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de Febrero del año 2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL GP31-S-2014-000640.
ASUNTO: GP31-S-2014-000640.
SOLICITANTES: PASCUAL GREGORIO ESCOBAR GARCIA y LENKA NATALIA RUCLENCO ZAMORA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.292.021 y V-19.891.848 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LIZABETE BARROCA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.766.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO Y BIENES
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº. 2016-000015
En fecha 01 de Octubre de 2014, se recibe escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPO Y BIENES interpuesta por los ciudadanos PASCUAL GREGORIO ESCOBAR GARCIA y LENKA NATALIA RUCLENCO ZAMORA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.292.021 y V-19.891.848, asistidos por la Abg. MARIA LIZABETE BARROCA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.766.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 341 del código de procedimiento civil. Désele cumplimiento a lo señalado en el articulo 762, parágrafo primero, del código de procedimiento civil. En su escrito los solicitante alegan que en fecha 26 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio que consignan marcada “A”, inserta bajo el Nº 115, Folio 115, Tomo I, Año: 2011, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Santa Ana, calle 3, casa Nro. 16, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en sus primeros meses de unión conyugal , hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero en forma paulatina surgieron situaciones que los distanciaron por no poderse entender, marcándose un enfriamiento en su relación.
Situación que quisieron solventar, pero les fue imposible, lo que de mutuo acuerdo o mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpo por lo que acudieron a este Tribunal a solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes de acuerdo a las pauta establecidas en el Código Civil.
II
MOTIVA
Es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012 señala lo siguiente:
“…Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO….”
Ahora bien, este Juzgado observa que la última actuación de impulso procesal de la parte interesada fue el 06-10-2014, fecha en la cual se admitió la presente solicitud.
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente solicitud se constata, que hasta la presente fecha los Solicitantes no han realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la solicitud, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y conforme al mencionado artículo se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil DECLARA perimida la Instancia en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES interpuesta por los ciudadanos PASCUAL GREGORIO ESCOBAR GARCIA y LENKA NATALIA RUCLENCO ZAMORA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.292.021 y V-19.891.848, respectivamente, asistidos por la Abogada. MARIA LIZABETE BARROCA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.766 y en consecuencia, extinguido el proceso. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000015, siendo las 11:27 a.m., dejándose copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
MAMC/brf
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