REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000064
ASUNTO: GP31-S-2016-000064
SOLICITANTES: JOSE RAMON LOPEZ PEÑA Y TERESA DE JESUS GONZALEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.093.982 y V-8.596.022, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.815.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2016-000016.
I
NARRATIVA

Vista la Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 16 de febrero de 2016, por los ciudadanos JOSE RAMON LOPEZ PEÑA Y TERESA DE JESUS GONZALEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.093.982 y V-8.596.022, respectivamente, asistidos por el abogado. CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.815, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha 18 de febrero de 2016, se le da entrada. Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En el escrito peticionan los solicitantes en su condición de padres, que se les declare su condición de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del DE CUJUS ciudadano PEDRO MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, fallecido ab-intestato el 24 de octubre de 2015, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, quien era su hijo. asimismo manifiestan que el de cujus dejo una hija, lo cual se evidencia del acta de defunción Nº 4099, folio 099, tomo 17, Año 2015, consignada marcada “A” y que corre inserta al folio 2 del presente expediente y efectivamente se observa de las procesales que el ciudadano PEDRO MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, dejó una (1) hija, de nombre MONTSERRAT AIRAM LOPEZ SANCHEZ, venezolana, de Nueve (9) meses de edad, igualmente consta en justificativo de perpetua a memoria Nº JMS1-S-1090-15, emitido por el Circuito Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, marcada con la letra “E” donde se declara como Única y Universal Heredera a la hija menor de edad.
II

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual se considera de Jurisdicción Voluntaria, es decir, no contenciosa, enmarcada en el Capitulo II del Código de Procedimiento, de las Justificaciones para la Perpetua Memoria, estableciéndose específicamente en el Artículo 936, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas y subrayado del tribunal).”

En este sentido, se desprende de la norma transcrita supra, que lo que se pretende en este tipo de solicitudes, es precisamente que el Juez Civil declare algún derecho del solicitante, en el caso de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, es el derecho de heredar al De Cujus.
Ahora bien, en nuestra legislación el orden de suceder se encuentra determinado en el Código Civil, en el Titulo III, Capitulo I, Sección III, expresándose en el artículo 822, lo siguiente:
“Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

El articulo in comento concatenado con el 824 y 825 del mencionado Código, quiere decir, que si el De Cujus, a dejado hijos o descendientes, estos son quienes heredan, y en el caso de existir cónyuge, concubino (a), o persona con quien tuviera unión estable hecho, esta concurre con los descendientes.

En este caso, es necesario para quien aquí sentencia, dejar claro que los ascendientes no son los herederos universales del De Cujus, por tal motivo no se puede declarar dicho derecho, siendo lo correcto que en razón a la herencia quien lo debe heredar es únicamente su hija menor de edad, en virtud de que no tiene cónyuge, ni concubina o persona con quien hubiese tenido una unión estable de hecho; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada en el copiador correspondiente.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, siendo las 2:35 minutos de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 2016-000016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
MAMC/brf