REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 3.011-16

 SOLICITANTES: PACHECO NANCY BEATRIZ y COLINA VARGAS RAMON ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.497.997 y V-5.297.159, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 19 de Enero del 2016, los ciudadanos: PACHECO NANCY BEATRIZ y COLINA VARGAS RAMON ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.497.997 y V-5.297.159, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 1.980, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 17, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan los peticionantes que establecieron su domicilio conyugal en la calle San Bosco, casa N° 37, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal termino en el mes de Junio del año 1985, año en el que ambos de común acuerdo deciden separarse de hecho, no continuando la relación, lo que traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida común.
Indicando igualmente que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas y un (01) hijo de nombres: ZUJEIDI CAROLINA, de treinta y cuatreo (34) años, YAMILETH RAMONA de treinta y dos (32) y RAMON ANTONIO de treinta y uno (31) años de edad, todos mayores de edad, tal como se evidencia en los documentos anexos;
Expresan que durante la unión conyugal no haber adquirido bienes de fortuna que puedan se objeto de liquidación como comunidad conyugal, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan el Divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 20 de Enero del año 2.016, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 27 de Enero de 2.016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 28 de Enero de 2.016, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 01/02/2.016.
El Tribunal para decidir observa:
Según lo declarado por los peticionantes, primeramente verifica este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle San Bosco, casa N° 37, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos ya mayores de edad. Es por ello que, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: PACHECO NANCY BEATRIZ y COLINA VARGAS RAMON ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.497.997 y V-5.297.159, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 1.980, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 17, que riela al folio 04, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ