REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Febrero de dos mil dieciséis
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-001181
SOLICITANTES: MARIANGEL JOSE PEREIRA CUICAS y JOSE XAVIER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.728.282 y V-20.009.222, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.259.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda por motivo de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, intentada por los ciudadanos MARIANGEL JOSE PEREIRA CUICAS y JOSE XAVIER MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 06 de Noviembre de 2015, se le da entrada, anotándola en el libro de causas correspondiente e instando a los solicitantes a indicar si durante la unión conyugal procrearon hijo. El 14 de Diciembre de 2015 compareció el abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ e indico que “Entre la pareja no procrearon hijos”. El 16 de Diciembre de 2015 admitió demanda por motivo de DIVORCIO 185-A, y se libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público. El 01 de Febrero del 2016 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”

Llegada la oportunidad para resolver sobre la presente demanda, se observa que al analizar los alegatos invocados por los solicitantes en el libelo de demanda, se observa que los mismos indican que “nos encontramos separados de hecho desde 15 de Enero de Dos Mil trece (2013)”, es decir no han transcurrido los 5 años que requiere el artículo 185-A del Código Civil, por tal razón y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, este Tribunal REPONE la causa al estado de admisión.
En consecuencia y vista la demanda de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos MARIANGEL JOSE PEREIRA CUICAS y JOSE XAVIER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.728.282 y 20.009.222, respectivamente debidamente asistidos por el abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ inscrito en el IPSA bajo el N°147.259, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción por motivo de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos MARIANGEL JOSE PEREIRA CUICAS y JOSE XAVIER MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistidos de el abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, todos arriba identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez provisorio;

Abg. Juan Carlos Gallardo García.


La secretaria;

Abg. Ilse Gonzales.
JCGG/IG/JD