REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-001155

DEMANDANTE: ALEXI ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.594.878.

DEMANDANDA: LIGIA DEL CARMEN URRUTIA DE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.707.

ABOGADOS ASISTENTES: SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 242.803 y 161.444 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos 28 de octubre de 2015, por el ciudadano ALEXI ANTONIO COLMENARES, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega el demandante que en fecha 14 de Mayo de 1971, contrajo matrimonio civil por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara, hoy Registro Civil de la Parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril Sector El Tostao, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre LEONEL JOSE COLMENAREZ URRITIA, así como bienes que liquidar.
En fecha 30 de Octubre del 2015, se admitió la presente causa y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y se insto al solicitante a consignar los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación a la cónyuge. El 17 de Noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación a la Fiscal de Familia debidamente firmada. El 01 de Diciembre del 2015 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido articulo”. El 04 de Diciembre de 2015, este Tribunal ratificó lo señalado en el auto de admisión en el que se insta al solicitante a consignar los fotostatos de la compulsa, a los fines de librar la boleta de citación a la cónyuge. El 23 de Enero de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado asistente de la parte actora presentando copia del libelo de la demanda para que sea citada la ciudadana LIGIA DEL CARMEN URRUTIA DE COLMENAREZ. El 19 de Enero de 2016 este tribunal acordó lo solicitado y libro la boleta de citación, El 10 de Febrero de 2016 comparece la cónyuge a fin de darse por citada. El 15 de Febrero de 2016 comparece la cónyuge y conviene en todos y cada uno de los hechos plasmados en la demanda de Divorcio.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Mayo de 1971, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo ciudadano LEONEL JOSE COLMENAREZ URRITIA, inserta a el folio cuatro (04); este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO COLMENARES y LIGIA DEL CARMEN URRITIA DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.594.878 y V-4.415.707 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEXI ANTONIO COLMENARES y LIGIA DEL CARMEN URRITIA DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.594.878 y V-4.415.707 respectivamente.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 9, del libro de matrimonios correspondiente al año 1971.
En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria Accidental

Abg. María Eugenia Gutiérrez
JCGG/MG/JD.